Texto completo del Reglamento nº 12 del CIPC

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Reglamento nº 12
Adopciones privadas/independientes

El siguiente reglamento, adoptado por la Asociación de Administradores del Pacto Interestatal para la Colocación de Niños, se declara en vigor a partir del 1 de octubre de 2012. Las palabras y frases utilizadas en este reglamento tienen el mismo significado que en el Pacto, a menos que el contexto requiera claramente otro significado. Si un tribunal u otra autoridad competente invoca el Pacto, el tribunal u otra autoridad competente está obligado a cumplir con el artículo V (Mantenimiento de la jurisdicción) del Pacto.

  1. Definiciones:
    1. (a) " La adopción" es el método previsto por la ley estatal que establece la relación legal de padre e hijo entre personas que no lo son por nacimiento o por alguna otra determinación legal, con los mismos derechos y obligaciones mutuas que existen entre los hijos y sus padres biológicos. Esta relación sólo puede denominarse "adopción" después de que se haya completado el proceso legal de finalización de la adopción.
    2. (b) " Estudio del hogar de adopción" es un estudio del hogar realizado con el fin de colocar a un niño en adopción con un recurso de colocación. El estudio del hogar de adopción es la valoración y evaluación de un posible padre adoptivo.
    3. (c) " Facilitador de la adopción" es una persona que no está autorizada ni aprobada por un estado como agencia de adopción, agencia de colocación de niños o abogado, y que se dedica a emparejar a padres biológicos con padres adoptivos.
    4. (d) " Adopción independiente" es una adopción organizada por un padre biológico u otra persona o entidad designada, definida y autorizada por las leyes del estado o estados aplicables, para asumir la custodia y dar en adopción a los niños.
    5. (e) " Entidad de Adopción Independiente" es cualquier individuo o entidad autorizada por la ley del estado o estados aplicables para tomar la custodia y colocar a los niños para su adopción y para colocar a los niños para su adopción que no sea una agencia estatal, del condado o privada con licencia.
    6. (f) " Intermediario" es cualquier persona o entidad que no es una Entidad de Adopción Independiente como se ha definido anteriormente, pero que actúa para o entre cualquier padre y cualquier posible padre, o actúa en nombre de cualquiera de ellos, en relación con la colocación del hijo del padre nacido en un estado, para su adopción por un posible padre en un estado diferente.
    7. (g) " Colocación Legal de Riesgo" significa una colocación hecha preliminar a una adopción donde los futuros padres adoptivos reconocen por escrito que se puede ordenar que el niño sea devuelto al estado de origen o al estado de residencia de la madre biológica, si es diferente del estado de origen, y no se presentará un decreto final de adopción en ninguna jurisdicción hasta que se obtengan todos los consentimientos requeridos o la terminación de los derechos de los padres o se prescinda de ellos de acuerdo con la ley aplicable.
    8. (h) " Declaración de riesgo médico legal" es un reconocimiento por parte de los futuros padres adoptivos de que se han revelado los antecedentes físicos, emocionales o de otro tipo relevantes del niño.
    9. (i) " Agencia privada" es una agencia autorizada o aprobada por el Estado, ya sea nacional o internacional, a la que se le ha otorgado autoridad legal para dar en adopción a un niño.
    10. (j) " La adopción por parte de una agencia privada" es una adopción organizada por una agencia autorizada o aprobada, ya sea nacional o internacional, a la que se le ha otorgado la custodia o responsabilidad legal del niño, incluido el derecho a darlo en adopción.
  2. Intención de la Regulación No. 12: La intención de esta regulación es proporcionar una guía y los requisitos del CIPC para el procesamiento de las adopciones de agencias privadas o independientes. El proceso del CIPC existe para garantizar la protección y los servicios a los niños y las familias que participan en la ejecución de las adopciones a través de las fronteras estatales y para garantizar que la colocación cumple con todos los requisitos aplicables. Además, la intención del Reglamento nº 12 es que la agencia de envío cumpla con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo III del CIPC que rige la colocación de los niños en él.
  3. Aplicación de la Regulación No. 12: Esta regulación se aplica a los niños que son colocados para adopción privada o adopción independiente, ya sea que sean colocados por una agencia privada o por una Entidad de Adopción Independiente, como se define en este documento, o con la asistencia de un Intermediario, como se define en este documento, y en cumplimiento de los demás artículos y regulaciones.
  4. Condiciones para la colocación según el artículo III del CIPC: Antes de enviar, traer o hacer que se envíe o traiga a un niño a un estado receptor para su colocación en un hogar de acogida o como paso previo a una posible adopción, el organismo remitente deberá proporcionar a las autoridades públicas apropiadas del estado receptor una notificación por escrito de la intención de enviar, traer o colocar al niño en el estado receptor. La notificación deberá contener:
    1. (a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del niño.
    2. (b) La identidad y la dirección o direcciones de los padres o del tutor legal. Si no se facilita la identidad o la dirección del padre biológico y/o del padre legal, se incluirá una explicación de por qué no se ha facilitado, en la medida en que sea compatible con las leyes del estado aplicable.
    3. (c) El nombre y la dirección de la persona, agencia o institución a la que la agencia remitente se propone enviar, llevar o colocar al niño.
    4. (d) Una declaración completa de las razones de la acción propuesta y pruebas de la autoridad en virtud de la cual se propone la colocación.
    El cumplimiento de este requisito puede realizarse mediante la presentación de la documentación exigida en el apartado 6 siguiente.
  5. Responsabilidad legal y financiera durante la colocación: Para la colocación de un niño por una agencia privada para la adopción independiente, la agencia privada será:
    1. (a) Legalmente responsable del niño, incluida la devolución del niño al Estado de origen si la adopción no se produce durante el periodo de acogimiento.
    2. (b) Responsable económicamente del niño, salvo acuerdo contractual en contrario o declaración del futuro padre o padres adoptivos de que asumirán la responsabilidad económica.
  6. Envío de la documentación del caso de la agencia o de la parte requerida con la solicitud de adopción de la agencia privada/independiente ICPC-100A:
    1. (a) Para la colocación por parte de una agencia privada o una entidad independiente, el contenido requerido para acompañar un paquete de solicitud de aprobación deberá incluir todo lo siguiente:
      1. (1) CIPC-100A: Formulario de solicitud de aprobación del CIPC para realizar la colocación;
      2. (2) Carta de presentación: Una solicitud de aprobación firmada por la persona que solicita la aprobación en la que se identifica al niño, a los padres biológicos, a los futuros padres adoptivos, una declaración sobre cómo se realizó la asignación, el nombre del intermediario, si lo hay, y el nombre de la agencia supervisora y su dirección;
      3. (3) Consentimiento o renuncia: firmado por los padres de acuerdo con la legislación del Estado de origen y, si lo solicita el Estado receptor, de acuerdo con la legislación del Estado receptor. Si a un padre se le permite y elige seguir las leyes de un estado distinto al de su residencia, entonces debe renunciar específicamente, por escrito, a las leyes de su estado de residencia y reconocer que tiene derecho a firmar un consentimiento bajo la ley de su estado de residencia. El paquete contendrá una declaración en la que se detalle cómo se abordarán legalmente los derechos de todos los padres;
      4. (4) Certificación de un abogado autorizado o de un agente autorizado de una agencia de adopción privada o de una entidad independiente de que el consentimiento o la renuncia cumple con las leyes aplicables del Estado de origen o, cuando se solicite, con las leyes del Estado de destino;
      5. (5) Verificación del cumplimiento de la Indian Child Welfare Act (25 U.S.C. 1901, et. y siguientes);
      6. (6) Reconocimiento de riesgo legal firmado por los futuros padres adoptivos, si es aplicable en el estado de origen o de recepción;
      7. (7) Declaración de autoridad: Una copia de la orden judicial vigente en virtud de la cual la agencia remitente tiene autoridad para colocar al niño o, si la autoridad no se deriva de una orden judicial, una declaración de las bases sobre las que la agencia remitente tiene autoridad para colocar al niño y la documentación de que la supervisión está en curso;
      8. (8) Historia actual del caso del niño, incluyendo la historia social y de custodia, la cronología de la participación en los tribunales, la dinámica social, la información sobre la educación (si procede) y una descripción de cualquier necesidad especial del niño. Si se trata de un bebé, como mínimo, una copia del historial médico del nacimiento y del resumen del alta hospitalaria del niño, si éste ha sido dado de alta;
      9. (9) Licencia del hogar de acogida: Si el recurso de acogida del estado receptor vivía anteriormente en el estado de origen y ese estado ha exigido una licencia, certificación o aprobación, una copia de la licencia, certificado o aprobación más reciente de la calificación del recurso de acogida y/o de su hogar que muestre el estado del recurso de acogida como recurso de acogida calificado, si está disponible. Si el recurso de colocación del estado de recepción estaba previamente autorizado, certificado o aprobado como padre de acogida o adoptivo en el estado de origen y dicha licencia, certificado o aprobación fue revocada involuntariamente, una declaración de cuándo se produjo dicha revocación y los motivos de la misma;
      10. (10) Estudio o aprobación del hogar adoptivo: Debe proporcionarse una copia del estudio del hogar de adopción más reciente o de la aprobación de la posible familia adoptiva, que incluya, de acuerdo con la ley del estado receptor, la verificación del cumplimiento de las autorizaciones de antecedentes federales y estatales, incluidas las autorizaciones de huellas dactilares y de abuso/negligencia de menores del FBI y la autorización del registro de delincuentes sexuales, una copia de cualquier orden judicial que apruebe el hogar de adopción (si se ha presentado), y una declaración de la persona o entidad de que el hogar está aprobado o una actualización del estudio del hogar actual revisado si el estudio del hogar tiene más de 12 meses;
      11. (11) Una copia de la Orden de Nombramiento de Tutor Legal, si procede;
      12. (12) Declaración jurada de gastos, si procede; y
      13. (13) Copia de la licencia o certificación de la agencia remitente, si procede;
      14. (14) Información de los padres biológicos: historial social, historial médico, antecedentes étnicos, razones del plan de adopción y circunstancias de la colocación propuesta. Si el niño fue adoptado previamente, los padres adoptivos deberán proporcionar la información establecida en esta sección para los padres biológicos, si está disponible;
      15. (15) Una declaración escrita de la persona o entidad que proporcionará la supervisión posterior a la colocación (puede incluirse en el estudio del hogar de adopción) reconociendo la obligación de proporcionar la supervisión posterior a la colocación; y
      16. (16) Autorización para que los futuros padres adoptivos proporcionen atención médica, si procede.
    2. (b) Si el estudio del hogar es completado por una agencia privada con licencia en el estado receptor, el estado que envía no impondrá ningún requisito adicional para completar el estudio del hogar que no sea requerido por el estado receptor, a menos que la adopción sea finalizada en el estado que envía.
  7. Autorización para viajar: Pueden solicitarse documentos adicionales
    1. (a) Salvo lo establecido en el presente documento, el niño no será enviado, traído o hecho enviar o traer al estado receptor hasta que las autoridades públicas apropiadas del estado receptor no notifiquen por escrito al organismo remitente que la colocación propuesta no parece ser contraria a los intereses del niño. Arte. III(d).
    2. (b) La oficina estatal del CIPC de envío y de recepción puede solicitar información o documentos adicionales antes de la finalización de una colocación aprobada. El viaje de los futuros padres adoptivos al estado de recepción con el niño no se producirá hasta que el contenido requerido del paquete de solicitud de aprobación haya sido presentado, recibido y revisado por las oficinas del CIPC de origen y de recepción y se haya dado la aprobación para viajar, siempre y cuando, un estado de recepción pueda, a su sola discreción, aprobar el viaje mientras espera la provisión de la documentación adicional solicitada.
  8. Aprobación por parte de la oficina del CIPC del estado receptor: La aprobación provisional o definitiva para la colocación debe obtenerse por escrito de la oficina del CIPC del estado receptor, de acuerdo con el Pacto Interestatal para la Colocación de Niños. El Estado receptor debe proporcionar un formulario 100A firmado si el escrito estaba en cualquier otra forma. En cualquier caso, la aprobación o la denegación debe darse en un plazo de tres (3) días hábiles a partir de la recepción del paquete completo por parte del administrador del pacto estatal receptor.
  9. Tras la colocación de un niño por parte de la agencia de envío, después de la aprobación del Administrador del Pacto del estado receptor, la agencia de envío deberá, en un plazo de cinco (5) días hábiles desde la colocación del niño, presentar un formulario 100B completo confirmando la colocación al Administrador del Pacto del estado de envío. Una vez finalizada la adopción, si la agencia remitente es una agencia de adopción privada, ésta proporcionará al Administrador del Convenio del Estado remitente una copia de la sentencia final de adopción junto con un formulario 100B para el cierre, que se enviará al Administrador del Convenio del Estado receptor en un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la entrada en vigor de la sentencia. Tras la finalización de una adopción independiente, el organismo o entidad remitente proporcionará una copia de la sentencia definitiva de adopción junto con un formulario 100B para el cierre dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la sentencia al Administrador del Pacto del Estado remitente, que a su vez la enviará al Administrador del Pacto del Estado receptor.
  10. Notificación si el niño es colocado en violación del artículo III: Un niño colocado en el estado receptor antes de una decisión de colocación constituye una violación del artículo III y de las leyes relativas a la colocación de niños de ambos estados; sujeto a la responsabilidad citada en el artículo IV. Sanción por colocación ilegal. Todas las partes que intervienen en los acuerdos de acogimiento, incluidos los posibles padres de recurso, la agencia de envío, la agencia privada autorizada para la colocación de niños o el asesor jurídico, son responsables de notificar las circunstancias a las autoridades competentes del CIPC en ambos estados y de coordinar las medidas para velar por la seguridad y el bienestar del niño en espera de nuevas medidas. Si un niño ha sido colocado en el estado receptor en violación del artículo III, se presentará un formulario 100B indicando la fecha en que el niño fue colocado en el futuro hogar adoptivo, junto con los elementos enumerados en la sección 6 anterior, al administrador del convenio del estado de origen, quien los remitirá al administrador del convenio del estado receptor. Si se aportan todos los documentos requeridos, el Estado de origen y el Estado de destino darán la debida y adecuada consideración a la colocación según lo permita la legislación del Estado de origen y del Estado de destino.
  11. Este reglamento se adopta de conformidad con el artículo VII del Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños por acción de la Asociación de Administradores del Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños en su reunión anual del 4 al 7 de mayo de 2012; dicha adopción fue aprobada el 6 de mayo de 2012 y es efectiva a partir del 1 de octubre de 2012.

Reglamento del CIPC