Se encuentra en esta página: Texto completo del Reglamento nº 9 del CIPC
Reglamento nº 9
Definición de visita
El Reglamento nº 9 ("Definición de una visita"), adoptado por primera vez en 1999, se modifica como sigue:
- Una visita no es una colocación en el sentido del Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños (ICPC). Las visitas y los acogimientos se distinguen en función de la finalidad, la duración y la intención de la persona u organismo responsable de la planificación del menor en cuanto al lugar de residencia del mismo.
- El propósito de una visita es proporcionar al niño una experiencia social o cultural de corta duración, como una estancia en un campamento o con un amigo o familiar que no haya asumido la responsabilidad legal de proporcionar servicios de cuidado infantil.
- Se entiende que una visita de veinticuatro (24) horas o más implicará necesariamente la prestación de algunos servicios de carácter asistencial por parte de la persona o personas con las que se aloje el niño. La prestación de estos servicios no alterará, por sí misma, el carácter de la estancia como visita.
- Si la estancia del menor está prevista para un periodo no superior a treinta (30) días y si la finalidad es la descrita en el apartado 2, se presumirá que las circunstancias constituyen una visita y no un acogimiento.
- Una estancia o propuesta de estancia de más de treinta (30) días es una colocación o propuesta de colocación, salvo que una estancia de mayor duración puede considerarse una visita si comienza y termina dentro del período de vacaciones del niño en la escuela, según se desprende del calendario académico de la misma. Una visita no podrá ser prorrogada o renovada de manera que provoque o provoque que exceda los treinta (30) días o el período de vacaciones escolares, según sea el caso. Si una estancia no tiene desde el principio una fecha de finalización expresa, o si su duración no se deduce claramente de las circunstancias, se considerará una colocación o una propuesta de colocación y no una visita.
- Una solicitud de estudio del hogar o de supervisión realizada por la persona o el organismo que envía o se propone enviar a un niño de visita y que está pendiente en el momento en que se propone la visita establecerá una presunción refutable de que la intención de la estancia o la propuesta de estancia no es una visita.
- Una visita, tal como se define en este reglamento, no está sujeta al Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños.
- Las palabras y frases utilizadas en este reglamento tienen el mismo significado que en el Pacto, a menos que el contexto requiera claramente otro significado.
- Este reglamento fue adoptado por primera vez como una resolución efectiva el 26 de abril de 1983; fue promulgado como un reglamento a partir de abril de 1999; y es enmendado por los Administradores del Pacto, actuando conjuntamente y de acuerdo con el Artículo VII del Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños, en su reunión anual de abril de 2002, con tales enmiendas efectivas después del 27 de junio de 2002.
Reglamento del CIPC
- Reglamento 0.01 - Formularios
- Norma 1 - Conversión de la colocación intraestatal en colocación interestatal; reubicación de unidades familiares
- Regulación 2 - Casos de la Jurisdicción Pública: Colocaciones para la adopción o el acogimiento público en entornos familiares y/o con padres, parientes
- Reglamento 3 - Definiciones y categorías de colocación: Aplicabilidad y exenciones
- Reglamento 4 - Colocación en residencia
- Norma 5 - Oficina Central del Pacto de Estado
- Normativa 6 - Permiso de colocación del niño: Limitaciones de tiempo, re-solicitud
- Norma 7 - Decisión de colocación acelerada
- Regulación 8 - Cambio de propósito de colocación
- Norma 9 - Definición de visita
- Reglamento 10 - Tutores
- Norma 11 - Responsabilidad de los Estados en la supervisión de los niños
- Reglamento 12 - Adopciones privadas / independientes