Texto completo del Reglamento nº 7 del CIPC

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Reglamento nº 7
Decisión de colocación acelerada

La siguiente regulación adoptada por la Asociación de Administradores del Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños como Regulación No. 7, Colocación Prioritaria, tal como fue adoptada por primera vez en 1996, se modifica para que diga lo siguiente:

  1. Las palabras y frases utilizadas en este reglamento tendrán el mismo significado que se les atribuye en el Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños (ICPC). Una palabra o frase que no aparezca en el CIPC tendrá el significado que se le atribuye mediante una definición especial en este reglamento o, cuando no se defina así, el significado que se le atribuye propiamente en el uso común.
  2. Este reglamento se denominará en lo sucesivo Reglamento nº 7 para la Decisión de Colocación Acelerada.
  3. Intención de la Regulación No. 7: La intención de esta regulación es agilizar la aprobación o denegación del CIPC por parte de un estado receptor para la colocación de un niño con un padre, padrastro o madrastra, abuelo, tío o tía adulta, hermano o hermana adulta, o el tutor del niño, y para:
    1. (a) Ayudar a proteger la seguridad de los niños y minimizar el posible trauma causado a los niños por colocaciones provisionales o múltiples mientras se busca la aprobación del CIPC para colocarlos con un padre o pariente a través de un proceso de estudio del hogar más completo.
    2. (b) Proporcionar al tribunal estatal de origen y/o a la agencia de origen una aprobación o denegación acelerada. Una denegación acelerada pondría de manifiesto la urgencia de que el Estado de origen explore recursos de colocación alternativos.
  4. Este reglamento no se aplicará si:
    1. (a) el niño ya ha sido colocado en violación del CIPC en el estado receptor, a menos que una visita haya sido aprobada por escrito por el Administrador del Pacto del estado receptor y una orden posterior emitida por el tribunal del estado remitente autorizando la visita con una fecha fija de regreso de acuerdo con Reglamento No. 9.
    2. (b) la intención del Estado de origen es la acogida o la adopción autorizada. En el caso de que la colocación prevista [debe ser un padre, padrastro o madrastra, abuelo o abuela, tío o tía mayor de edad, hermano o hermana mayor de edad, o tutor según el artículo VIII (a)] ya esté autorizada o aprobada en el estado receptor en el momento de la solicitud, dicha autorización o aprobación no impedirá la aplicación de este reglamento.
    3. (c) el tribunal coloca al niño con un progenitor al que no se le ha retirado el niño, el tribunal no tiene pruebas de que el progenitor no es apto, no busca ninguna prueba del estado receptor de que el progenitor es apto o no, y el tribunal renuncia a la jurisdicción sobre el niño inmediatamente después de la colocación con el progenitor.
  5. Criterios necesarios para poder solicitar el Reglamento nº 7: Casos que involucran a un niño que está bajo la jurisdicción de un tribunal como resultado de una acción tomada por una agencia de bienestar infantil, el tribunal tiene la autoridad para determinar la custodia y la colocación del niño o ha delegado dicha autoridad a la agencia de bienestar infantil, el niño ya no está en el hogar del padre o la madre de quien fue retirado, y el niño está siendo considerado para ser colocado en otro estado con uno de sus padres, padrastro o madrastra, abuelo o abuela, tío o tía adulta, hermano o hermana adulta, o el tutor del niño, debe cumplir al menos uno de los siguientes criterios para ser considerado un caso de la Regulación No. 7:
    1. (a) la dependencia inesperada debida a un encarcelamiento repentino o reciente, a la incapacidad o al fallecimiento de uno de los padres o tutores. La incapacidad significa que un padre o tutor no puede cuidar de un niño debido a una condición médica, mental o física de un padre o tutor, o
    2. (b) el niño que se pretende colocar tiene cuatro años o menos, incluidos los hermanos mayores que se pretenden colocar con el mismo recurso de colocación propuesto; o
    3. (c) el tribunal considera que cualquier niño del grupo de hermanos que se pretende colocar tiene una relación sustancial con el recurso de colocación propuesto. Relación sustancial significa que el acogedor propuesto tiene un papel familiar o de mentor con el niño, ha pasado más que un tiempo superficial con el niño y ha establecido más que un vínculo mínimo con el niño; o
    4. (d) el niño se encuentra actualmente en una ubicación de emergencia.
  6. Aprobación o denegación provisional:
    1. (a) A petición de la agencia remitente y con el acuerdo del estado receptor de tomar una determinación provisional, el estado receptor puede, pero no está obligado, a proporcionar una aprobación o denegación provisional para que el niño sea colocado con uno de sus padres o con un pariente, incluyendo una solicitud de colocación con licencia si el estado receptor tiene un proceso de licencia separado disponible para los parientes que incluya la exención de cuestiones no relacionadas con la seguridad.

      Una vez recibida la documentación indicada en el apartado 7, el Estado receptor acelerará la determinación provisional de la idoneidad del recurso de internamiento propuesto:

      1. realizar un recorrido físico "" por parte del asistente social del estado receptor del hogar del posible acogido para evaluar la residencia en cuanto a riesgos y adecuación para el acogimiento del niño,
      2. buscar en la base de datos de los servicios de protección de la infancia del Estado receptor los informes/investigaciones anteriores sobre el posible acogimiento, tal como exige el Estado receptor para el acogimiento de urgencia de un niño bajo su custodia,
      3. la realización de una comprobación de los antecedentes penales locales de la persona en cuestión,
      4. realizar otras determinaciones según lo acordado por los Administradores del Pacto del Estado de origen y del Estado receptor, y
      5. proporcionar un informe provisional por escrito al Administrador del Pacto del Estado receptor sobre la idoneidad de la colocación propuesta.
    2. (b) La solicitud de un Estado remitente para que se determine la aprobación provisional o la denegación se realizará mediante la ejecución de una Orden de Cumplimiento por parte del tribunal del Estado remitente que incluya las conclusiones requeridas para una solicitud de la Regulación nº 7 y una solicitud de aprobación provisional o de denegación.
    3. (c) La determinación realizada en virtud de una solicitud de aprobación provisional o de denegación se completará en un plazo de siete (7) días naturales a partir de la recepción del paquete de solicitud cumplimentado por el Administrador del Pacto del Estado receptor. La aprobación o denegación provisional será comunicada por escrito al Administrador del Pacto del Estado remitente por el Administrador del Pacto del Estado receptor. Esta comunicación no incluirá el formulario 100A firmado hasta que se adopte la decisión final de conformidad con la sección 9.
    4. (d) La colocación provisional, en caso de ser aprobada, continuará hasta que el Estado receptor apruebe o rechace definitivamente la colocación o hasta que el Estado receptor exija la devolución del menor al Estado de origen de acuerdo con el apartado 12 de este reglamento.
    5. (e) Si se da la aprobación provisional para la colocación con un padre al que no se le quitó el niño, el tribunal del estado de origen puede ordenar a su agencia que solicite la concurrencia de los Administradores del Pacto del estado de origen y de recepción para colocar al niño con el padre y renunciar a la jurisdicción sobre el niño después de que se dé la aprobación final. Si no se da dicha conformidad, el organismo remitente mantendrá la jurisdicción sobre el menor según lo dispuesto en el artículo V del CIPC.
    6. (f) Una denegación provisional significa que el Estado receptor no puede aprobar una colocación provisional a la espera de un estudio de hogar o un proceso de evaluación más exhaustivo debido a cuestiones que deben resolverse.
  7. Pasos de la agencia remitente antes de que el tribunal remitente ingrese la Orden de Cumplimiento de la Regulación No. 7: Para que un recurso de colocación sea considerado para una decisión de colocación acelerada del CIPC por un estado receptor, la agencia remitente deberá tomar los siguientes pasos mínimos antes de presentar una solicitud de decisión de colocación acelerada del CIPC:
    1. (a) Obtener una declaración de interés firmada por el posible recurso de colocación o una declaración escrita del gestor de casos asignado en el estado de origen de que, tras una conversación con el posible recurso de colocación, éste confirma la idoneidad para el proceso de decisión de colocación acelerada del CIPC. Dicha declaración incluirá lo siguiente en relación con el posible recurso de colocación:
      1. está interesado en ser un recurso de colocación para el niño y está dispuesto a cooperar con el proceso del CIPC.
      2. encaja en la definición de padre, padrastro o madrastra, abuelo o abuela, hermano o hermana mayor de edad, tío o tía mayor de edad, o su tutor, según el artículo VIII (a) del CIPC.
      3. el nombre y la dirección correcta del recurso de colocación, todos los números de teléfono disponibles y otros datos de contacto del posible recurso de colocación, así como la fecha de nacimiento y el número de la seguridad social de todos los adultos del hogar.
      4. un detalle del número y tipo de habitaciones de la residencia del recurso de acogida para alojar al niño en cuestión y el número de personas, incluidos los niños, que residirán en el hogar.
      5. tiene recursos económicos o accederá a recursos económicos para alimentar, vestir y cuidar al niño.
      6. si es necesario debido a la edad y/o a las necesidades del niño, el plan de cuidado de los niños y cómo se pagará.
      7. reconoce que se llevará a cabo una comprobación de los antecedentes penales y de maltrato infantil de todas las personas que residan en el hogar y que, según el conocimiento del recurso de acogida, nadie que resida en el hogar tiene antecedentes penales o de maltrato infantil que prohíban la acogida.
      8. si se solicita la concurrencia para renunciar a la jurisdicción si se busca la colocación con un progenitor al que no se le retiró el niño.
    2. (b) El organismo remitente presentará al tribunal estatal remitente:
      1. la declaración escrita firmada indicada en el punto 7a, y
      2. una declaración de que, basándose en la información actual que conoce la agencia remitente, no tiene conocimiento de ningún hecho que prohíba que el niño sea colocado con el recurso de colocación y que ha completado y está preparada para enviar toda la documentación requerida a la oficina del CIPC del estado remitente, incluyendo el CIPC-100A y el formulario CIPC 101.
  8. Órdenes del tribunal estatal remitente: El tribunal estatal remitente emitirá una orden consistente con el Formulario de Orden de Decisión de Colocación Acelerada adoptado con esta modificación de la Regulación No. 7, sujeto a cualquier adición o supresión requerida por la ley federal o la ley del estado remitente. En la orden se expondrán los fundamentos de hecho para determinar que el Reglamento nº 7 se aplica al menor en cuestión, si la solicitud incluye una petición de aprobación provisional del posible acogimiento y los fundamentos de hecho de la solicitud. La orden también debe exigir que el organismo remitente rellene el formulario 101 del CIPC para la solicitud acelerada.
  9. Plazos y métodos para la tramitación de la decisión de colocación acelerada del CIPC:
    1. (a) Transmisiones aceleradas: La transmisión de cualquier documentación, solicitud de información en virtud del párrafo 10, o decisiones tomadas en virtud de este reglamento se realizará por correo nocturno, transmisión por fax, o cualquier otro método reconocido para la comunicación acelerada, incluida la transmisión electrónica, si es aceptable. El Estado receptor reconocerá y dará efecto a cualquier transmisión acelerada de un CIPC-100A y/o documentación de apoyo siempre que sea legible y parezca una representación completa del original. No obstante, el Estado receptor podrá solicitar y tendrá derecho a recibir los originales o las copias debidamente certificadas si los considera necesarios para un registro jurídicamente suficiente según su legislación. Cualquier Administrador del Pacto estatal podrá eximir de cualquier requisito de forma de transmisión de los documentos originales en caso de que confíe en la autenticidad de los formularios y documentos aportados.
    2. (b) Envío de las órdenes del tribunal estatal a la agencia estatal remitente: El tribunal estatal remitente enviará una copia de su orden de cumplimiento firmada a la agencia estatal remitente dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la audiencia o consideración de la solicitud. La orden incluirá el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, el número de teléfono y el número de fax del secretario judicial o de un administrador judicial designado del tribunal estatal remitente que ejerza la jurisdicción sobre el menor.
    3. (c) La agencia remitente envía la solicitud del CIPC a la oficina del CIPC del estado remitente: El tribunal del estado remitente ordenará a la agencia remitente que transmita al Administrador del Pacto del estado remitente, en un plazo de tres (3) días hábiles a partir de la recepción de la Orden de Cumplimiento firmada, un CIPC-100A y un formulario 101 cumplimentados, la declaración exigida en el apartado 7 anterior y la documentación de apoyo conforme al artículo III del CIPC.
    4. (d) La oficina del CIPC del estado remitente envía la solicitud del CIPC a la oficina del CIPC del estado receptor: Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción de una solicitud completa de la Regulación 7, el Administrador del Pacto del estado remitente transmitirá la solicitud completa para la evaluación y para cualquier colocación provisional al Administrador del Pacto del estado receptor. La solicitud deberá incluir una copia de la Orden de Cumplimiento dictada en el Estado de origen.
    5. (e) Plazo para que la oficina del CIPC del estado receptor tome la decisión de colocación acelerada: a más tardar en veinte (20) días hábiles a partir de la fecha en que el Administrador del Pacto del estado receptor reciba los formularios y los materiales, el Administrador del Pacto del estado receptor tomará su decisión de conformidad con el Artículo III(d) del CIPC y enviará el 100-A completado al Administrador del Pacto del estado remitente por transmisión acelerada.
    6. (f) Plazo para que la oficina del CIPC del estado receptor envíe el paquete de solicitud a la agencia local receptora: El Administrador del Pacto del estado receptor enviará el paquete de solicitud a la agencia local del estado receptor para que lo complete dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del paquete completo del Administrador del Pacto del estado remitente.
    7. (g) Plazo para que la agencia local del estado receptor devuelva el estudio de hogar completado a la oficina central: La agencia local del estado receptor deberá devolver el estudio del hogar completado al Administrador del Pacto del estado receptor en un plazo de quince (15) días hábiles (incluida la fecha de recepción) a partir de la recepción del paquete del Administrador del Pacto del estado receptor.
    8. (h) Plazo para que el Administrador del Pacto del CIPC del estado receptor devuelva el estudio del hogar completado al estado remitente: Una vez completado el proceso de decisión según los plazos de esta norma, el Administrador del Pacto del estado receptor proporcionará un informe escrito, un 100A aprobando o denegando la colocación, y una transmisión de esa determinación al Administrador del Pacto del estado remitente lo antes posible, pero no más tarde de tres (3) días hábiles después de recibir el paquete de la agencia local del estado receptor y no más de veinte (20) días hábiles a partir de la fecha inicial en que el Administrador del Pacto del estado receptor recibió la documentación y los formularios completos del Administrador del Pacto del estado remitente.
  10. Recurso si el Estado remitente o el Estado receptor determinan que la documentación es insuficiente:
    1. (a) En el caso de que el Administrador del Pacto del Estado remitente considere que la documentación de la solicitud del CIPC es sustancialmente insuficiente, deberá especificar a la agencia remitente qué información adicional es necesaria y solicitar dicha información a la agencia remitente.
    2. (b) En el caso de que el Administrador del Pacto del Estado receptor considere que la documentación de la solicitud del CIPC es sustancialmente insuficiente, deberá especificar qué información adicional se necesita y solicitar dicha información al Administrador del Pacto del Estado remitente. Hasta que no se reciba la información solicitada al Administrador del Pacto del estado remitente, el estado receptor no está obligado a continuar con el proceso de evaluación.
    3. (c) En el caso de que el Administrador del Pacto del Estado receptor considere que la documentación de la solicitud del CIPC carece de la información necesaria, pero que por lo demás es suficiente, deberá especificar qué información adicional se necesita y solicitar dicha información al Administrador del Pacto del Estado remitente. Si se persigue una colocación provisional, el proceso de evaluación de la colocación provisional continuará mientras se localiza y proporciona la información solicitada.
    4. (d) El hecho de que un Administrador del Pacto en el estado remitente o en el estado receptor no solicite documentación o información adicional en virtud de este párrafo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud del CIPC y de la documentación adjunta por su parte, dará lugar a la presunción de que el organismo remitente ha cumplido con sus requisitos en virtud del CIPC y de este reglamento.
  11. Incumplimiento del Reglamento nº 7 del CIPC por parte de la oficina del CIPC del estado receptor o de la agencia local: Al recibir la solicitud del Reglamento nº 7, si el Administrador del Pacto del estado receptor determina que no será posible cumplir los plazos de la solicitud del Reglamento nº 7, tanto si se trata de una solicitud provisional como si no, el Administrador del Pacto del estado receptor lo notificará al Administrador del Pacto del estado remitente tan pronto como sea posible y expondrá las intenciones del estado receptor para completar la solicitud, incluyendo un tiempo estimado para completarla o para considerar la solicitud como una solicitud regular del CIPC. Dicha información también será transmitida al organismo remitente por el Administrador del Pacto del Estado remitente para que considere otras posibles alternativas a su alcance. Si el Administrador del Pacto del estado receptor y/o la agencia estatal local en el estado receptor no completan la acción para la solicitud de colocación acelerada como se prescribe en este reglamento dentro del período de tiempo permitido, se considerará que el estado receptor no cumple con este reglamento y el CIPC. Si parece haber un incumplimiento, el tribunal del estado de origen que solicitó la colocación provisional y la decisión de colocación acelerada puede informar a un tribunal apropiado en el estado receptor, proporcionar a ese tribunal copias de la documentación pertinente y de las órdenes judiciales introducidas en el caso, y solicitar asistencia. Dentro de su jurisdicción y autoridad, el tribunal requerido puede prestar dicha asistencia, incluida la celebración de audiencias, la obtención de pruebas y la emisión de órdenes apropiadas, con el fin de obtener el cumplimiento de este reglamento y del CIPC.
  12. Retirada de un niño: Después de cualquier aprobación y colocación del niño, si el Administrador del Pacto del Estado receptor determina que la colocación ya no satisface las necesidades individuales del niño, incluyendo su seguridad, permanencia, salud, bienestar y desarrollo mental, emocional y físico, entonces el Administrador del Pacto del Estado receptor puede solicitar al Administrador del Pacto del Estado remitente que disponga el regreso inmediato del niño o que realice una colocación alternativa según lo dispuesto en el Artículo V (a) del CIPC. La solicitud de retirada del estado receptor puede retirarse si el estado emisor organiza servicios para resolver el motivo de la retirada solicitada y los administradores del pacto del estado receptor y emisor están de acuerdo con el plan. Si no se llega a un acuerdo, el Estado de origen acelerará la devolución del menor al Estado de origen en un plazo de cinco (5) días hábiles, a menos que se acuerde lo contrario por escrito entre los Administradores del Pacto del Estado de origen y del Estado receptor.
  13. Este reglamento, que entró en vigor por primera vez el 1 de octubre de 1996, y que se readoptó de conformidad con el artículo VII del Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños por acción de la Asociación de Administradores del Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños en su reunión anual de abril de 1999, se modifica de conformidad con el artículo VII del Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños por acción de la Asociación de Administradores del Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños en su reunión anual del 1 de mayo de 2011; el reglamento, con sus modificaciones, fue aprobado el 1 de mayo de 2011 y entra en vigor el 1 de octubre de 2011.

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