Se encuentra en esta página: Texto completo del Reglamento nº 2 del CIPC
Reglamento nº 2
Casos de la Jurisdicción Pública: Colocaciones para la adopción o el acogimiento público en entornos familiares y/o con padres, parientes
El Reglamento nº 2, adoptado el 25 de mayo de 1977 por la Asociación de Administradores del Pacto Interestatal para la Colocación de Niños, fue derogado en abril de 1999 y se sustituye por el siguiente:
El siguiente reglamento, adoptado por la Asociación de Administradores del Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños, se declara en vigor a partir del 1 de octubre de 2011.
Las palabras y frases utilizadas en este reglamento tienen el mismo significado que en el Pacto, a menos que el contexto requiera claramente otro significado. Si un tribunal u otra autoridad competente invoca el Pacto, el tribunal u otra autoridad competente está obligado a cumplir con el artículo V (Mantenimiento de la jurisdicción) del Pacto.
- Intención de la Regulación No. 2: La intención de esta regulación es proporcionar a petición de una agencia de envío, un estudio de hogar y decisión de colocación por un estado receptor para la propuesta de colocación de un niño con un cuidador propuesto que cae en la categoría de: colocación para adopción pública, o cuidado de crianza y/o con los padres, o familiares.
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La Regulación No. 2 se aplica a los casos de niños que están bajo la jurisdicción de un tribunal por abuso, negligencia o dependencia, como resultado de una acción tomada por una agencia de bienestar infantil: El tribunal tiene la autoridad para determinar la supervisión, la custodia y la colocación del niño o ha delegado dicha autoridad en la agencia de bienestar infantil, y el niño está siendo considerado para su colocación en otro estado.
- (a) Niños que aún no han sido colocados en un posible recurso de colocación: Este Reglamento se refiere a la consideración de un recurso de acogimiento cuando el niño aún no ha sido colocado en el hogar. El Reglamento nº 7 del CIPC puede utilizarse en lugar del Reglamento nº 2 para esta categoría cuando se cumplan los requisitos para una solicitud de estudio domiciliario acelerado.
- (b) Cambio de estatus para niños que ya han sido colocados con la aprobación del CIPC: Esta norma se utiliza cuando se solicita un nuevo estudio de hogar sobre el actual recurso de acogimiento aprobado. Esto podría incluir un cambio de la categoría de pariente sin licencia a la de hogar de acogida con licencia o a la de hogar de adopción (véase el Reglamento nº 3, sección 2(a) Tipos de categorías de colocación).
- (c) Niño ya colocado sin la aprobación del CIPC, excepto cuando el niño se ha reubicado con el cuidador en el estado receptor de acuerdo con la Regulación 1: Cuando un niño ha sido colocado en un estado receptor antes de la aprobación del CIPC, el caso se considera una violación del CIPC y la colocación se realiza con el estado de origen asumiendo toda la responsabilidad por la seguridad del niño. El estado receptor puede solicitar el traslado inmediato del niño hasta que el estado receptor haya tomado una decisión según el CIPC. El estado receptor puede proceder, pero no está obligado a proceder con el proceso de decisión del estudio del hogar/CIPC, siempre y cuando el niño sea colocado en violación del CIPC. El estado receptor puede optar por abrir el caso para la supervisión de cortesía del CIPC, pero no está obligado a hacerlo, tal y como exige el Reglamento nº 1 del CIPC sobre reubicación de casos de unidad familiar.
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Colocaciones realizadas sin la protección del CIPC: El Reglamento nº 2 no se aplica a:
- (a) Colocación con un progenitor al que no se le retiró el niño: Cuando el tribunal coloque al niño con un progenitor al que no se le retiró el niño, y el tribunal no tenga pruebas de que el progenitor no es apto, no busque ninguna prueba del estado receptor de que el progenitor es apto o no, y el tribunal renuncie a la jurisdicción sobre el niño inmediatamente después de la colocación con el progenitor, el estado receptor no tendrá ninguna responsabilidad de supervisión o vigilancia para el tribunal que haya realizado la colocación.
- (b) El tribunal remitente realiza la colocación del padre con una verificación de cortesía: Cuando un tribunal/agencia remitente busca una verificación de cortesía independiente (no relacionada con el CIPC) para la colocación con un padre al que no se le quitó el niño, la responsabilidad de las credenciales y la calidad de la verificación de cortesía recae directamente en el tribunal/agencia remitente y en la persona o parte del estado receptor que acepta realizar la verificación de cortesía sin invocar la protección del proceso de estudio del hogar del CIPC. Esto no prohibiría a un Estado remitente solicitar un CIPC.
- Definiciones y categorías de colocación: (Véase el Reglamento nº 3)
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Envío de la documentación del caso estatal requerida con la solicitud de CIPC-100A: La documentación aportada con una solicitud de tramitación rápida deberá estar actualizada e incluir:
- (a) Un formulario ICPC-100A totalmente cumplimentado.
- (b) Un formulario ICPC-100B si el niño ya está colocado sin aprobación previa en el estado receptor. El estado receptor no está obligado a proporcionar supervisión hasta que la colocación haya sido aprobada con un CIPC-100A firmado por la oficina del CIPC del estado receptor, a menos que se haya concedido una aprobación provisional.
- (c) Una copia de la orden judicial vigente en virtud de la cual la agencia de envío tiene autoridad para colocar al niño o, si la autoridad no deriva de una orden judicial, una declaración de la base sobre la cual la agencia de envío tiene autoridad para colocar al niño y la documentación de que la supervisión está en curso.
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(d) Se requiere una declaración firmada por el gestor de casos de la agencia de envío asignada:
- Confirmar que el recurso de colocación potencial está interesado en ser un recurso de colocación para el niño y está dispuesto a cooperar con el proceso del CIPC.
- Incluyendo el nombre y la dirección física y postal correcta del recurso de colocación y todos los números de teléfono disponibles y otra información de contacto del posible recurso de colocación.
- Describir el número y el tipo de habitaciones en el hogar del recurso de acogida para alojar al niño en cuestión y el número de personas, incluidos los niños, que residirán en el hogar.
- Confirmar que el posible recurso de acogida reconoce que dispone de recursos económicos suficientes o que accederá a recursos económicos para alimentar, vestir y cuidar al niño, incluido el cuidado de los niños, si es necesario.
- Que el recurso de acogida reconoce que se realizará una comprobación de los antecedentes penales y de maltrato infantil de todas las personas que residan en el hogar que deban ser investigadas según la legislación del estado receptor.
- (e) Un historial actual del caso del niño, que incluya el historial social y de custodia, la cronología de la participación en el tribunal, la dinámica social y una descripción de cualquier necesidad especial del niño.
- (f) Cualquier niño colocado previamente con el recurso de colocación en el estado de origen: Si el recurso de colocación tuvo algún niño colocado con ellos en el estado de origen, la agencia de origen deberá proporcionar toda la información pertinente sobre dicha colocación al estado receptor, si está disponible.
- (g) Plan de servicio (caso): Una copia del plan de caso/servicio/permanencia del niño y cualquier suplemento a ese plan, si el niño ha estado en cuidado lo suficiente como para que se requiera un plan de permanencia.
- (h) Verificación de la elegibilidad del Título IV-E: Una explicación del estado actual de la elegibilidad del niño bajo el Título IV-E según la Ley Federal de Seguridad Social y la documentación del Título IV-E, si está disponible. Se debe presentar la documentación antes de que se apruebe la colocación.
- (i) Plan financiero/médico: Un plan detallado del método propuesto para la manutención del niño y la prestación de servicios médicos.
- (j) Una copia de la tarjeta de la Seguridad Social del niño o un documento oficial que verifique el número correcto de la Seguridad Social, si está disponible, y una copia del certificado de nacimiento del niño, si está disponible.
- Métodos de transmisión de documentos: Algunos o todos los documentos pueden ser comunicados por correo urgente o por cualquier otro método reconocido para la comunicación rápida, incluyendo el FAX y/o la transmisión electrónica, si es aceptable tanto por el estado remitente como por el receptor. El Estado receptor reconocerá y dará efecto a cualquier transmisión acelerada de un CIPC-100A y/o documentación de apoyo, siempre que sea legible y parezca una representación completa del original. No obstante, el Estado receptor podrá solicitar y tendrá derecho a recibir los originales o las copias debidamente certificadas de cualquier documento legal si los considera necesarios para un registro jurídicamente suficiente según su legislación. Todas estas transmisiones deben ser enviadas en cumplimiento de las leyes y/o reglamentos estatales relacionados con la protección de la confidencialidad.
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Informe de estudio del hogar interestatal seguro y oportuno que debe completarse en un plazo de sesenta (60) días naturales. Este informe no equivale a una decisión de colocación.
- (a) Plazos para la realización del Informe de Estudio del Hogar Interestatal Seguro y Oportuno: Tan pronto como sea posible, pero no más de sesenta (60) días naturales después de recibir una solicitud de estudio del hogar, el estado receptor deberá, directamente o por contrato, completar un estudio del entorno del hogar con el fin de evaluar la seguridad y la idoneidad del niño que se coloca en el hogar. El Estado receptor devolverá al Estado remitente un informe sobre los resultados del estudio del hogar que abordará la medida en que la colocación en el hogar satisfaría las necesidades del niño. Este informe puede incluir, o no, una decisión que apruebe o deniegue el permiso de colocación del menor. En el caso de que las partes del estudio del hogar que implican la educación y la formación del recurso de colocación queden incompletas, el informe hará referencia a dichos elementos incluyendo una fecha prevista de finalización.
- (b) La decisión de colocación del estado receptor puede ser pospuesta: Si el estado receptor no puede proporcionar una decisión con respecto a la aprobación o denegación de la colocación en el momento del informe del estudio del hogar seguro y oportuno, el estado receptor debe proporcionar el motivo de la demora y una fecha anticipada para una decisión con respecto a la solicitud. Las razones de la demora pueden ser factores tales como que el estado receptor requiere que todos los parientes tengan licencia como hogar de acogida, por lo que la oficina del CIPC no puede aprobar una solicitud de colocación de un pariente sin licencia hasta que la familia haya cumplido con los requisitos de la licencia. Si dicha condición debe cumplirse antes de la aprobación, se establecerá una fecha razonable para su cumplimiento en la transmisión del estado receptor que acompañe al estudio inicial del hogar, si es posible.
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Decisión del Estado receptor de aprobar o denegar el recurso de colocación (100A).
- (a) Plazo para la decisión final: La aprobación o denegación final de la solicitud de recursos de colocación será proporcionada por el Administrador del Pacto estatal receptor en forma de un ICPC-100A firmado, tan pronto como sea posible, pero no más tarde de ciento ochenta (180) días naturales a partir de la recepción de la solicitud inicial de estudio del hogar. Este plazo de seis (6) meses es para acomodar la licencia y/o otros requisitos del estado receptor aplicables a las solicitudes de estudios de hogares de acogida o de adopción.
- (b) Comunicación acelerada de la decisión: Si es necesario o útil para cumplir con los requisitos de tiempo, la oficina estatal receptora de la CIPC puede comunicar su determinación de acuerdo con el Artículo III(d) al Administrador del Pacto estatal de la agencia remitente por FAX u otro medio de transmisión de facsímil o transmisión electrónica, si es aceptable tanto para el estado receptor como para el remitente. Sin embargo, esto no puede hacerse antes de que el Administrador del Pacto del estado receptor haya registrado la determinación en el ICPC-100A. La notificación escrita (el ICPC-100A cumplimentado) se enviará por correo, se enviará electrónicamente, si es aceptable, o se enviará de otro modo con prontitud para cumplir los requisitos de notificación escrita del artículo III(d). El organismo local de estudios en el hogar del estado receptor no enviará el estudio en el hogar y/o la recomendación directamente al organismo local del estado remitente sin la aprobación de las oficinas del CIPC del estado remitente y receptor.
- (c) Autoridad del estado receptor para tomar la decisión final: La autoridad del estado receptor se limita a la aprobación o denegación del recurso de colocación. El estado receptor puede negarse a proporcionar una determinación favorable de conformidad con el Artículo III(d) del Pacto si el Administrador del Pacto del estado receptor considera que, basándose en el estudio del hogar, el cuidador propuesto no podría satisfacer las necesidades individuales del niño, incluyendo la seguridad, permanencia, salud, bienestar y desarrollo mental, emocional y físico del niño.
- (d) Autoridad del tribunal u organismo de colocación remitente: Cuando el estado receptor ha aprobado un recurso de colocación, el tribunal/organismo de colocación remitente tiene la autoridad final para determinar si se utiliza el recurso de colocación aprobado en el estado receptor. La aprobación de la CIPC-100A del estado receptor expira seis meses después de la fecha en que el estado receptor firmó la 100A.
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Reconsideración de una denegación del CIPC: (solicitada por la Oficina del CIPC remitente)
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(a) El estado remitente puede solicitar la reconsideración de la denegación en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que el estado receptor firme la 100A que deniega la colocación. La solicitud puede ser con o sin un nuevo estudio sobre el hogar, véanse los puntos 9(a)(1) y 9(a)(2) siguientes. Después de 90 días no hay nada que impida al Estado remitente solicitar un nuevo estudio de domicilio.
- Solicitar la reconsideración sin un nuevo estudio del hogar: La oficina del CIPC de origen puede solicitar a la oficina del CIPC del estado receptor que reconsidere la denegación de la colocación del niño con el recurso de colocación. Si la oficina del CIPC del estado receptor opta por anular la denegación, puede basarse en la revisión de las pruebas presentadas por la oficina del CIPC remitente y en cualquier otra información nueva que se considere oportuna. Se firmará un nuevo 100A en el que se dará la aprobación sin un nuevo estudio del hogar.
- Solicitar un nuevo estudio del hogar que reexamine los motivos de la denegación original: La oficina del CIPC remitente puede enviar una nueva solicitud de estudio del hogar del CIPC si se ha corregido el motivo de la denegación; por ejemplo, el traslado a una nueva residencia con dormitorios adecuados. La oficina estatal del CIPC receptora no está obligada a activar la nueva solicitud de estudio del hogar, pero puede aceptar proceder a un nuevo estudio del hogar para reconsiderar la decisión de denegación si cree que se han corregido los motivos de la misma. Este reglamento no entrará en conflicto con ningún proceso de apelación disponible en el Estado receptor.
- (b) Decisión del estado receptor de anular una colocación anterior denegada: La oficina estatal receptora del CIPC tiene 60 días a partir de la fecha en que se recibe la solicitud formal de reconsideración de la denegación por parte de la oficina estatal del CIPC remitente. Si el administrador del CIPC del estado receptor decide cambiar la decisión anterior de denegación de la colocación, se firmará una carta de transmisión del CIPC y el nuevo 100A que refleje la nueva decisión.
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(a) El estado remitente puede solicitar la reconsideración de la denegación en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que el estado receptor firme la 100A que deniega la colocación. La solicitud puede ser con o sin un nuevo estudio sobre el hogar, véanse los puntos 9(a)(1) y 9(a)(2) siguientes. Después de 90 días no hay nada que impida al Estado remitente solicitar un nuevo estudio de domicilio.
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Retorno del niño al estado emisor/Estado receptor solicita el retorno del niño al estado emisor:
- (a) Solicitud de devolución del menor al estado de origen en el momento de la denegación de la colocación por parte del CIPC: Si el menor ya está residiendo en el estado receptor con el cuidador propuesto en el momento de la decisión anterior, y el Administrador del Pacto del estado receptor ha denegado la colocación basándose en el apartado 8(c), entonces el Administrador del Pacto del estado receptor puede solicitar al estado de origen que disponga la devolución del menor lo antes posible o que proponga una colocación alternativa en el estado receptor, tal y como establece el artículo V(a) del CIPC. Ese recurso de colocación alternativo debe ser aprobado por el estado receptor antes de que se realice la colocación. La devolución del menor se producirá en un plazo de cinco (5) días laborables a partir de la fecha de la notificación de traslado, a menos que las oficinas estatales del CIPC de origen y de destino acuerden otra cosa.
- (b) Solicitud de devolución del menor al Estado de origen después de que el CIPC del Estado receptor haya aprobado previamente la colocación: Tras la aprobación y la colocación del menor, si el Administrador del Pacto del estado receptor determina que la colocación ya no satisface las necesidades individuales del menor, incluidas la seguridad, la permanencia, la salud, el bienestar y el desarrollo mental, emocional y físico del menor, entonces el Administrador del Pacto del estado receptor puede solicitar que el estado remitente disponga la devolución del menor lo antes posible o proponer una colocación alternativa en el estado receptor, tal como se establece en el artículo V(a) del CIPC. Ese recurso de colocación alternativo debe ser aprobado por el estado receptor antes de que se realice la colocación. La devolución del menor se producirá en un plazo de cinco (5) días laborables a partir de la fecha de la notificación de traslado, a menos que las oficinas estatales del CIPC de origen y de destino acuerden otra cosa.
- La supervisión de las prácticas aprobadas debe llevarse a cabo de acuerdo con el Reglamento del CIPC nº 11.
- Las palabras y frases utilizadas en este reglamento tienen el mismo significado que en el Pacto, a menos que el contexto requiera claramente otro significado.
- Este reglamento se adopta de conformidad con el artículo VII del Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños por acción de la Asociación de Administradores del Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños en su reunión anual, del 30 de abril al 1 de mayo de 2011.
Reglamento del CIPC
- Reglamento 0.01 - Formularios
- Norma 1 - Conversión de la colocación intraestatal en colocación interestatal; reubicación de unidades familiares
- Regulación 2 - Casos de la Jurisdicción Pública: Colocaciones para la adopción o el acogimiento público en entornos familiares y/o con padres, parientes
- Reglamento 3 - Definiciones y categorías de colocación: Aplicabilidad y exenciones
- Reglamento 4 - Colocación en residencia
- Norma 5 - Oficina Central del Pacto de Estado
- Normativa 6 - Permiso de colocación del niño: Limitaciones de tiempo, re-solicitud
- Norma 7 - Decisión de colocación acelerada
- Regulación 8 - Cambio de propósito de colocación
- Norma 9 - Definición de visita
- Reglamento 10 - Tutores
- Norma 11 - Responsabilidad de los Estados en la supervisión de los niños
- Reglamento 12 - Adopciones privadas / independientes