Se encuentra en esta página: Texto completo del Reglamento nº 1 del CIPC
Reglamento nº 1
Conversión de la colocación intraestatal en colocación interestatal; reubicación de unidades familiares
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Queda derogado el Reglamento nº 1 que entró en vigor el 1 de mayo de 1973, modificado en abril de 1999, y se sustituye por el siguiente:
El siguiente reglamento fue enmendado por la Asociación de Administradores del Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños el 18 de abril de 2010, y se declara que entra en vigor en su forma enmendada a partir del 1 de octubre de 2010.
Una colocación inicialmente de carácter intraestatal se convierte en una colocación interestatal sujeta al Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños (ICPC) si el lugar de residencia principal del niño se traslada a otro estado, salvo lo establecido en el presente documento.
- Objetivo: Este Reglamento aborda la solicitud de aprobación de la colocación de un niño en un recurso de colocación aprobado en el estado receptor cuando el estado de origen ya ha aprobado la colocación en el estado de origen y el recurso desea ahora trasladarse al estado receptor. La intención de la Regulación 1 es garantizar que una colocación ya segura y estable hecha por una agencia de envío en el estado de envío continuará si el niño es reubicado en el estado de recepción. Además, la intención de este Reglamento es que la supervisión del acogimiento sea ininterrumpida, que la familia cumpla con los requisitos del estado receptor y que ambos estados cumplan con todas las leyes, normas y reglamentos estatales y federales aplicables.
- Aplicabilidad a la reubicación: El presente Reglamento se aplicará a la reubicación de un niño y al recurso de acogida cuando la supervisión sea continua. La solicitud de un estudio del hogar con el único fin de realizar una evaluación periódica del acogimiento en el que no hay supervisión continua no se regirá por este reglamento y será una cuestión de cortesía entre los estados. Nada prohíbe al Estado de origen contratar de forma privada una evaluación periódica de la colocación.
- Aplicabilidad a la reubicación temporal: Si un niño es llevado al estado receptor por un recurso de colocación aprobado por un período de noventa (90) días o menos y permanece con el recurso de colocación aprobado, no se requiere la aprobación del estado receptor. Tanto el estado emisor como el receptor pueden solicitar la aprobación de la colocación y, si se realiza la solicitud, los estados emisor y receptor tomarán las medidas necesarias para procesar la solicitud si los estados emisor y receptor están de acuerdo en hacerlo. La supervisión por parte del Estado receptor no es necesaria para una reubicación temporal de noventa (90) días o menos; sin embargo, de acuerdo con la sección 422(b)(17) de la Ley de Seguridad Social 422 U.S.C. 622, se requiere la supervisión por parte de la agencia de envío. La supervisión puede ser proporcionada como una cortesía para el estado que envía. Si se solicita la supervisión, el Estado remitente deberá proporcionar un formulario 100B y la información requerida en la sección 5(b) siguiente. Si un niño es traído al estado receptor por un recurso de colocación aprobado para una colocación temporal de más de noventa (90) días o si la reubicación temporal se repetirá, se requiere el pleno cumplimiento de este reglamento. El organismo público de colocación de niños en el Estado de origen es responsable de tomar medidas para garantizar la seguridad permanente de un niño colocado en un Estado receptor en virtud de una colocación aprobada en virtud del artículo III(d) del CIPC, incluido el retorno del niño al Estado de origen tan pronto como sea posible cuando el retorno sea solicitado por el Estado receptor.
- Aprobación provisional:
- (a) En cualquier caso en el que se tome la decisión de reubicar al niño en otro estado o se pretenda enviar o llevar al niño al estado receptor, o el niño y la unidad familiar existente ya hayan sido enviados o llevados al estado receptor, se preparará un ICPC-100A y su documentación de apoyo inmediatamente después de tomar la decisión, se procesará dentro de cinco (5) días hábiles por el administrador del pacto estatal de la agencia remitente y se transmitirá al administrador del pacto estatal receptor con la notificación de la fecha de colocación prevista. El administrador del pacto estatal de la agencia remitente solicitará al estado receptor que responda al caso en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud y teniendo en cuenta el tiempo deseado para el envío o traslado del menor al estado receptor. Si la unidad familiar y el niño ya están presentes en el estado receptor, el administrador del pacto del estado receptor determinará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del paquete de solicitud de estudio del hogar 100A y completo si se concederá la aprobación provisional y proporcionará la decisión por escrito al administrador del pacto del estado remitente por fax, correo, correo nocturno o transmisión electrónica, si es aceptable.
- (b) La documentación aportada con la solicitud de pronta tramitación deberá incluir:
- Un formulario ICPC-100A totalmente cumplimentado.
- Un formulario 100B si el niño ya está presente en el estado receptor.
- Una copia de la orden judicial en virtud de la cual el organismo remitente tiene autoridad para colocar al niño o, si la autoridad no se deriva de una orden judicial, una declaración de la base sobre la que el organismo remitente tiene autoridad para colocar al niño y la documentación de que la supervisión es continua.
- Un historial del caso del niño, que incluya los antecedentes sociales y de custodia, la cronología de la participación en el tribunal, la dinámica social y una descripción de las necesidades especiales del niño.
- En cualquier caso en el que el estado de envío haya exigido una licencia, certificación o aprobación, una copia de la licencia, certificado o aprobación más reciente de la cualificación del recurso o recursos de colocación y/o de su hogar que muestre el estado del recurso o recursos de colocación, como recurso de colocación cualificado.
- Una copia del más reciente estudio del hogar del recurso o recursos de colocación y cualquier actualización del mismo.
- Copias de los informes de progreso de la unidad familiar de los últimos seis meses y el último informe del tribunal de revisión judicial y la orden judicial completada en el estado de envío.
- Una copia del plan de caso/servicios/permanencia del niño y de los complementos de dicho plan, si el niño ha estado en acogida el tiempo suficiente para que se requiera dicho plan.
- Una explicación de la situación actual de la elegibilidad del niño según el Título IV-E de la Ley Federal de Seguridad Social.
- (c) Las solicitudes de tramitación rápida serán las previstas en el apartado 5(a) del presente documento. Algunos o todos los documentos pueden ser comunicados por correo urgente o por cualquier otro método reconocido de comunicación rápida, incluida la transmisión electrónica, si es aceptable. El Estado receptor reconocerá y dará efecto a cualquier transmisión acelerada de un CIPC-100A y/o documentación de apoyo, siempre que sea legible y parezca una representación completa del original. No obstante, el Estado receptor podrá solicitar y tendrá derecho a recibir los originales o las copias debidamente certificadas si los considera necesarios para un registro legalmente suficiente según su legislación.
- (d) En un caso en el que un recurso de colocación tenga una licencia, certificado o aprobación actual del estado de origen que demuestre su cualificación como padre de acogida u otro recurso de colocación, el estado receptor dará efecto a dicha licencia, certificado o aprobación como suficiente para apoyar una determinación de cualificación de acuerdo con el Artículo III(d) del CIPC, a menos que el administrador del pacto del estado receptor tenga pruebas sustanciales de que la licencia, certificado o aprobación ha caducado o no es válida. Si el estado receptor exige una licencia como condición para la aprobación de la colocación, o el administrador del pacto del estado receptor determina que la licencia, el certificado o la aprobación del estado de origen ha caducado o no es válida, tanto el estado de origen como el recurso de colocación declararán por escrito que el recurso de colocación obtendrá una licencia en el estado receptor.
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(e) El Estado receptor reconocerá y dará efecto a las pruebas de que el recurso de acogida ha completado satisfactoriamente la formación requerida para padres de acogida u otra formación para padres. Dicho reconocimiento y efecto se dará si:
- se demuestre que el programa de formación es sustancialmente equivalente a la formación ofrecida para el mismo fin en el Estado receptor; y
- que la prueba presentada consista en un certificado o documento oficial que identifique la formación.
- Informe del estudio inicial de la vivienda:
- (a) De conformidad con la Ley de Colocación Interestatal Segura y Oportuna de Niños de Crianza de 2006, dentro de los sesenta (60) días posteriores a la recepción de una solicitud de estudio del hogar, el estado receptor deberá, directamente o por contrato, realizar, completar y devolver un informe al estado remitente sobre los resultados del estudio del entorno del hogar con el fin de evaluar la seguridad y la conveniencia de que el niño permanezca en el hogar. El informe abordará la medida en que la colocación en el hogar satisfaría las necesidades del niño. En el caso de que las partes del estudio del hogar que implican la educación y la formación del recurso de colocación queden incompletas, el informe hará referencia a dichos elementos incluyendo una fecha prevista de finalización.
- (b) La aprobación de la solicitud puede estar condicionada al cumplimiento por parte del recurso de colocación de cualquier requisito de licencia o educación en el estado receptor. Si se impone tal condición a la aprobación, se establecerá una fecha razonable para el cumplimiento del requisito de formación o licencia en la documentación que conceda la aprobación.
- Aprobación o denegación definitiva:
- (a) De acuerdo con el Artículo III(d), la aprobación o denegación final de la solicitud de recursos de colocación será proporcionada por el administrador del pacto estatal receptor tan pronto como sea posible, pero no más tarde de ciento ochenta días (180) días a partir de la recepción de la solicitud inicial de estudio del hogar.
- (b) Si es necesario o útil para cumplir con los requisitos de tiempo, el estado receptor puede comunicar su determinación de acuerdo con el Artículo III(d) a la agencia remitente y al administrador del pacto estatal de la agencia remitente por "FAX" u otro medio de transmisión de facsímil o transmisión electrónica, si es aceptable. Sin embargo, esto no puede hacerse antes de que el administrador del pacto del estado receptor haya registrado la determinación en el ICPC-100A. La notificación escrita (el ICPC-100A cumplimentado) se enviará por correo, se enviará electrónicamente, si es aceptable, o se enviará de otro modo con prontitud para cumplir los requisitos de notificación escrita del artículo III(d).
- Nada de lo dispuesto en este reglamento se interpretará como una alteración de la obligación de un Estado receptor de supervisar e informar sobre la colocación; ni como una alteración del requisito de que el recurso o recursos de colocación cumplan con las leyes de concesión de licencias y otras leyes aplicables del Estado receptor después de su llegada al mismo.
- Una determinación favorable hecha por un estado receptor de conformidad con el artículo III(d) del CIPC y este reglamento significa que el estado receptor está tomando dicha determinación sobre la base de las mejores pruebas de las que dispone de acuerdo con los requisitos del párrafo 5(a) de este reglamento y no exime a ningún recurso de colocación u otra entidad de la obligación de cumplir con las leyes del estado receptor tan pronto como sea posible después de la llegada del niño al estado receptor.
- El estado receptor puede negarse a proporcionar una determinación favorable de acuerdo con el Artículo III(d) del Pacto si el administrador del pacto del estado receptor encuentra que las necesidades del niño no pueden ser satisfechas bajo las circunstancias de la reubicación propuesta o hasta que el administrador del pacto tenga la documentación identificada en el subpárrafo 5(b) de este documento.
- Si posteriormente el Administrador del Pacto del estado receptor determina que la colocación en el estado receptor parece ser contraria al interés superior del niño, el estado receptor notificará al organismo remitente que ya no se da la aprobación y el estado remitente dispondrá la devolución del niño o hará una colocación alternativa según lo dispuesto en el artículo V(a) del CIPC.
- Supervisión: En un plazo de treinta (30) días a partir de que el administrador del pacto del estado receptor sea notificado por el administrador del pacto del estado de origen o por el recurso de acogimiento de que el recurso de acogimiento y el niño han llegado al estado receptor, el personal apropiado del estado receptor visitará al niño y al recurso de acogimiento en el hogar para comprobar las condiciones y el progreso hacia el cumplimiento de las leyes federales y estatales aplicables y los requisitos del estado receptor. La supervisión posterior debe incluir visitas cara a cara con el niño al menos una vez al mes. La mayoría de las visitas deben producirse en el hogar del niño. Las visitas presenciales deben ser realizadas por un asistente social de bienestar infantil en el estado receptor. Dichas visitas de supervisión continuarán hasta que el Estado remitente ponga fin a la supervisión. El Estado remitente deberá solicitar el consentimiento del administrador del pacto del Estado receptor para la terminación de la supervisión antes de la terminación. Los informes de las visitas de supervisión se proporcionarán al Estado remitente de acuerdo con las leyes federales aplicables y según lo establecido en otras partes de este reglamento. El organismo público de colocación de niños en el Estado de origen es responsable de tomar medidas para garantizar la seguridad permanente de un niño colocado en un Estado receptor en virtud de una colocación aprobada en virtud del artículo III(d) del CIPC, incluido el retorno del niño al Estado de origen tan pronto como sea posible cuando el retorno sea solicitado por el Estado receptor.
- Las palabras y frases utilizadas en este reglamento tienen el mismo significado que en el Pacto, a menos que el contexto requiera claramente otro significado.
- Este reglamento se adopta de conformidad con el artículo VII del Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños por acción de la Asociación de Administradores del Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños en su reunión anual de abril de 2010.
Reglamento del CIPC
- Reglamento 0.01 - Formularios
- Norma 1 - Conversión de la colocación intraestatal en colocación interestatal; reubicación de unidades familiares
- Regulación 2 - Casos de la Jurisdicción Pública: Colocaciones para la adopción o el acogimiento público en entornos familiares y/o con padres, parientes
- Reglamento 3 - Definiciones y categorías de colocación: Aplicabilidad y exenciones
- Reglamento 4 - Colocación en residencia
- Norma 5 - Oficina Central del Pacto de Estado
- Normativa 6 - Permiso de colocación del niño: Limitaciones de tiempo, re-solicitud
- Norma 7 - Decisión de colocación acelerada
- Regulación 8 - Cambio de propósito de colocación
- Norma 9 - Definición de visita
- Reglamento 10 - Tutores
- Norma 11 - Responsabilidad de los Estados en la supervisión de los niños
- Reglamento 12 - Adopciones privadas / independientes