Texto completo de los artículos del CIPC

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Artículo I. Objetivo y política

Es el propósito del estado parte de cooperar entre sí en la colocación interestatal de los niños con el fin de que:

  1. (a) Cada niño que requiera una colocación deberá recibir la máxima oportunidad de ser colocado en un entorno adecuado y con personas o instituciones que tengan las calificaciones e instalaciones apropiadas para proporcionar un grado y tipo de cuidado necesario y deseable.
  2. (b) Las autoridades competentes de un Estado en el que se vaya a colocar a un niño podrán tener plena oportunidad de conocer las circunstancias de la colocación propuesta, promoviendo así el pleno cumplimiento de los requisitos aplicables para la protección del niño.
  3. (c) Las autoridades competentes del Estado desde el que se realiza la colocación pueden obtener la información más completa para evaluar una colocación proyectada antes de realizarla.
  4. (d) Se promoverán acuerdos jurisdiccionales adecuados para el cuidado de los niños.

Artículo II. Definiciones

Como se utiliza en este compacto:

  1. (a) "Niño" significa una persona que, por razón de su minoría de edad, está legalmente sujeta a la tutela de los padres o a un control similar.
  2. (b) "Agencia de envío" significa un estado parte, un funcionario o empleado del mismo; una subdivisión de un estado parte, o un funcionario o empleado del mismo; un tribunal de un estado parte; una persona, corporación, asociación, agencia de caridad u otra entidad que envíe, traiga o haga que se envíe o traiga a cualquier niño a otro estado parte.
  3. (c) "Estado receptor" significa el Estado al que se envía, se trae o se hace enviar o traer a un niño, ya sea por parte de las autoridades públicas o de personas o agencias privadas, y ya sea para su colocación con las autoridades públicas estatales o locales o para su colocación con agencias o personas privadas.
  4. (d) "Colocación" significa el arreglo para el cuidado de un niño en un hogar libre de la familia o de embarque o en una agencia o institución de cuidado de niños, pero no incluye ninguna institución que cuide a los enfermos mentales, defectuosos mentales o epilépticos o cualquier institución principalmente educativa en carácter, y cualquier hospital u otra instalación médica.

Artículo III. Condiciones de colocación

  1. (a) Ninguna agencia remitente enviará, traerá o hará que se envíe o traiga a cualquier otro estado parte a ningún niño para su colocación en cuidado de crianza o como preliminar a una posible adopción, a menos que la agencia remitente cumpla con todos y cada uno de los requisitos establecidos en este artículo y con las leyes aplicables del estado receptor que rigen la colocación de niños en el mismo.
  2. (b) Antes de enviar, traer o hacer que se envíe o traiga a un niño a un estado receptor para su colocación en un hogar de acogida o como paso previo a una posible adopción, la agencia remitente deberá proporcionar a las autoridades públicas apropiadas del estado receptor una notificación por escrito de la intención de enviar, traer o colocar al niño en el estado receptor. La notificación deberá contener:
    1. (1) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del niño.
    2. (2) La identidad y la dirección o direcciones de los padres o del tutor legal.
    3. (3) El nombre y la dirección de la persona, agencia o institución a la que la agencia remitente se propone enviar, llevar o colocar al niño.
    4. (4) Una declaración completa de las razones de la acción propuesta y pruebas de la autoridad en virtud de la cual se propone la colocación.
  3. (c) Cualquier funcionario o agencia pública de un estado receptor que reciba una notificación de acuerdo con el párrafo (b) de este artículo podrá solicitar a la agencia remitente, o a cualquier otro funcionario o agencia apropiada de o en el estado remitente, y tendrá derecho a recibir de ellos, la información de apoyo o adicional que considere necesaria según las circunstancias para llevar a cabo el propósito y la política de este pacto.
  4. (d) El niño no será enviado, traído o hecho enviar o traer al estado receptor hasta que las autoridades públicas apropiadas en el estado receptor no notifiquen al organismo remitente, por escrito, que la colocación propuesta no parece ser contraria a los intereses del niño.

Artículo IV. Sanción por colocación ilegal

El hecho de enviar, traer o hacer que se envíe o traiga a cualquier estado receptor un niño en violación de los términos de este pacto, constituirá una violación de las leyes relativas a la colocación de niños tanto del estado en el que se encuentra la agencia remitente o desde el que envía o trae al niño como del estado receptor. Dicha infracción podrá ser castigada o sancionada en cualquiera de las dos jurisdicciones de acuerdo con su legislación. Además de la responsabilidad de cualquier castigo o sanción, cualquier infracción de este tipo constituirá motivo pleno y suficiente para la suspensión o revocación de cualquier licencia, permiso u otra autorización legal que tenga la agencia de envío y que la faculte o permita colocar, o cuidar, a los niños.

Artículo V. Mantenimiento de la jurisdicción

  1. (a) El organismo remitente retendrá la jurisdicción sobre el niño suficiente para determinar todos los asuntos relacionados con la custodia, la supervisión, el cuidado y la disposición del niño que habría tenido si el niño hubiera permanecido en el estado del organismo remitente, hasta que el niño sea adoptado, alcance la mayoría de edad, se convierta en autosuficiente o sea dado de baja con la conformidad de la autoridad apropiada en el estado receptor. Dicha competencia incluirá también la facultad de efectuar o provocar la restitución del menor o su traslado a otro lugar y su custodia conforme a la ley. El organismo de origen seguirá siendo responsable económicamente de la manutención del menor durante el periodo de acogimiento. Nada de lo contenido en el presente documento anulará una reclamación de jurisdicción por parte de un Estado receptor suficiente para tratar un acto de delincuencia o un delito cometido en él.
  2. (b) Cuando el organismo remitente sea un organismo público, podrá celebrar un acuerdo con un organismo público o privado autorizado en el Estado receptor que prevea la prestación de uno o más servicios con respecto a dicho caso por parte de este último como agente del organismo remitente.
  3. (c) Nada de lo dispuesto en este pacto se interpretará como un impedimento para que una agencia de beneficencia privada autorizada a colocar niños en el estado receptor preste servicios o actúe como agente en ese estado para una agencia de beneficencia privada del estado remitente; ni como un impedimento para que la agencia en el estado receptor asuma la responsabilidad financiera de la manutención y el mantenimiento de un niño que ha sido colocado en nombre de la agencia remitente sin eximir la responsabilidad establecida en el párrafo (a) del presente documento.

Artículo VI. Cuidado institucional de niños delincuentes

Un niño adjudicado como delincuente puede ser colocado en una institución en otra jurisdicción de la parte de conformidad con este pacto, pero no se hará tal colocación a menos que el niño se le da una audiencia de la corte en la notificación a los padres o tutores con la oportunidad de ser escuchado antes de su envío a dicha jurisdicción de la otra parte para el cuidado institucional y el tribunal encuentra que:

  1. No se dispone de instalaciones equivalentes para el niño en la jurisdicción del organismo remitente; y
  2. El cuidado institucional en la otra jurisdicción es en el mejor interés del niño y no producirá dificultades indebidas.

Artículo VII. Administrador compacto

El jefe ejecutivo de cada jurisdicción que forme parte de este pacto designará a un funcionario que será el coordinador general de las actividades de este pacto en su jurisdicción y que, actuando conjuntamente con funcionarios similares de otras jurisdicciones que formen parte de él, estará facultado para promulgar normas y reglamentos a fin de cumplir más eficazmente los términos y disposiciones de este pacto.

Artículo VIII. Limitaciones

Este pacto no se aplicará a:

  1. (a) El envío o la traída de un niño a un estado receptor por parte de su padre o madre, padrastro o madrastra, abuelo o abuela, hermano o hermana mayor de edad, tío o tía mayor de edad, o su tutor, y el hecho de dejar al niño con cualquiera de estos parientes o tutores no pertenecientes a la agencia en el estado receptor.
  2. (b) Cualquier colocación, envío o traída de un niño a un estado receptor en virtud de cualquier otro pacto interestatal del que sean parte tanto el estado desde el que se envía o trae al niño como el estado receptor, o de cualquier otro acuerdo entre dichos estados que tenga fuerza de ley.

Artículo IX. Promulgación y retirada

Este pacto estará abierto a la adhesión de cualquier estado, territorio o posesión de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y, con el consentimiento del Congreso, el Gobierno de Canadá o cualquier provincia del mismo. Entrará en vigor con respecto a cualquier jurisdicción cuando dicha jurisdicción lo haya promulgado como ley. La retirada de este pacto se producirá mediante la promulgación de una ley que lo derogue, pero no entrará en vigor hasta dos años después de la fecha de entrada en vigor de dicha ley y hasta que el Estado que se retire haya notificado por escrito la retirada al Gobernador de cada una de las demás jurisdicciones parte. La retirada de un Estado parte no afectará a los derechos, deberes y obligaciones, en virtud de este pacto, de cualquier agencia de envío en él, con respecto a una colocación realizada antes de la fecha efectiva de la retirada.

Artículo X. Construcción y divisibilidad

Las disposiciones de este pacto se interpretarán de forma liberal para hacer efectivos sus propósitos. Las disposiciones de este pacto serán separables y si alguna frase, cláusula, oración o disposición de este pacto es declarada contraria a la constitución de cualquier estado parte o de los Estados Unidos o la aplicabilidad de la misma a cualquier gobierno, agencia, persona o circunstancia es considerada inválida, la validez del resto de este pacto y la aplicabilidad del mismo a cualquier gobierno, agencia, persona o circunstancia no se verá afectada por ello. Si este pacto se considera contrario a la constitución de cualquiera de los estados que forman parte de él, el pacto seguirá en pleno vigor y efecto para el resto de los estados y en pleno vigor y efecto para el estado afectado en todas las cuestiones separables.