Texto completo del Reglamento nº 11 del CIPC

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Reglamento nº 11
Responsabilidad de los Estados en la vigilancia de los niños

El siguiente reglamento fue adoptado por la Asociación de Administradores del Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños el 18 de abril de 2010 y se declara en vigor a partir del 1 de octubre de 2010.

  1. Las palabras y frases utilizadas en este reglamento tienen el mismo significado que se les atribuye en el Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños (ICPC). Una palabra o frase no definida en el CIPC tendrá el mismo significado que se le atribuye en el uso común.
  2. Definiciones:
    1. (a) "Central Compact Office" significa la oficina que recibe las remisiones de colocación del CIPC de los estados emisores y envía las remisiones de colocación del CIPC a los estados receptores. En los estados que cuentan con una oficina central del pacto que da servicio a todo el estado, el término "oficina central del pacto" tiene el mismo significado que "oficina central del pacto estatal", tal y como se describe en la Regulación 5 del CIPC. En los estados en los que las remisiones de colocación del CIPC se envían directamente a los estados receptores y se reciben directamente de los estados remitentes por más de un condado u otra área regional dentro del estado, la "oficina central compacta" es la oficina dentro de cada condado u otra región separada que envía y recibe las remisiones de colocación del CIPC.
    2. (b) "Child Welfare Caseworker" significa una persona asignada para gestionar los casos de niños dependientes que están bajo la custodia o supervisión de una agencia pública de bienestar infantil.
    3. (c) "Agencia Pública de Colocación de Niños" significa cualquier agencia gubernamental de bienestar infantil o agencia de protección de niños o una entidad privada bajo contrato con dicha agencia, independientemente de que actúen en nombre de un estado, condado, municipio u otra unidad gubernamental y que facilite, cause o esté involucrada en la colocación de un niño de un estado a otro.
    4. (d) "Supervisión" significa la supervisión del niño y de su situación de vida por parte del estado receptor después de que el niño haya sido colocado en un estado receptor de acuerdo con una colocación aprobada según el artículo III(d) del CIPC o de acuerdo con la reubicación del niño en un estado receptor de acuerdo con la Regulación 1 del CIPC.
  3. Un estado receptor debe supervisar a un niño colocado de acuerdo con una colocación aprobada en virtud del artículo III(d) del Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños (ICPC) si la supervisión es solicitada por el estado de origen, y;
    1. (a) el organismo remitente es un organismo público de colocación de niños, y
    2. (b) la agencia que realizó el estudio del hogar para la colocación del niño en el estado receptor es una agencia pública de colocación de niños, y
    3. (c) la colocación del niño no es en un centro de tratamiento residencial o en un hogar de grupo.
  4. La supervisión debe comenzar cuando el menor es colocado en el estado receptor de acuerdo con una colocación aprobada según el artículo III(d) del CIPC y el estado receptor ha recibido un formulario 100B del estado de origen indicando la fecha de la colocación del menor. La supervisión puede y debe comenzar antes de la recepción del formulario 100B si el Estado receptor ha sido informado por otros medios de que el niño ha sido colocado de conformidad con una colocación aprobada en virtud del artículo III(d) del CIPC.
    1. (a) La supervisión debe continuar hasta:
      1. el niño alcanza la mayoría de edad o se emancipa legalmente; o
      2. la adopción del niño ha finalizado; o
      3. la custodia legal del niño se concede a un cuidador o a uno de los padres y el Estado de origen pone fin a la jurisdicción
      4. el niño ya no reside en el hogar aprobado para la colocación del niño de acuerdo con el artículo III(d) del CIPC; o
      5. el Estado de origen ha puesto fin a la jurisdicción sobre el menor; o
      6. la tutela legal del niño se concede al cuidador del niño en el estado receptor; o
      7. el Estado remitente solicita por escrito que se interrumpa la supervisión y el Estado receptor está de acuerdo.
    2. (b) La supervisión de un niño en un estado receptor puede continuar, a pesar de que se produzca uno de los eventos enumerados anteriormente en 5(a)(1-7), por acuerdo mutuo de las oficinas centrales compactas del estado de origen y del estado receptor.
  5. La supervisión debe incluir visitas cara a cara con el niño al menos una vez al mes y comenzando a más tardar 30 días después de la fecha de colocación del niño, o 30 días después de la fecha en que se notifica al estado receptor la colocación del niño, si la notificación se produce después de la colocación. La mayoría de las visitas deben producirse en el hogar del niño. Las visitas presenciales deben ser realizadas por un asistente social de bienestar infantil en el estado receptor. El objetivo de las visitas presenciales es ayudar a garantizar la seguridad y el bienestar continuos del niño y recopilar la información pertinente para incluirla en los informes escritos que se envían a la Agencia Pública de Colocación de Niños en el Estado de origen. Si se detectan problemas significativos durante una visita presencial o en cualquier momento durante la acogida del menor, el Estado receptor lo notificará inmediatamente por escrito a la oficina central del pacto en el Estado de origen.
  6. El trabajador social de bienestar infantil asignado a la supervisión de un niño colocado en el estado receptor completará un informe de supervisión por escrito al menos una vez cada noventa (90) días a partir de la fecha de recepción del formulario 100B por parte de la oficina central compacta del estado receptor que notifica la colocación del niño en el estado receptor. Los informes cumplimentados se enviarán a la oficina central del pacto en el estado emisor desde la oficina central del pacto en el estado receptor. Como mínimo, estos informes deberán incluir lo siguiente:
    1. (a) Fecha y lugar de cada contacto cara a cara con el niño desde que se completó el último informe de supervisión.
    2. (b) Un resumen de las circunstancias actuales del niño, incluyendo una declaración sobre la seguridad y el bienestar actuales del niño.
    3. (c) Si el niño asiste a la escuela, un resumen del rendimiento académico del niño junto con copias de los boletines de notas disponibles, evaluaciones relacionadas con la educación o documentos del Programa de Educación Individual (IEP).
    4. (d) Un resumen del estado de salud actual del niño, incluida la salud mental, las fechas de cualquier cita relacionada con la salud que haya tenido lugar desde que se completó el último informe de supervisión, la identidad de cualquier proveedor de servicios de salud al que se haya acudido y copias de cualquier evaluación, informe u otros registros pertinentes relacionados con la salud que estén disponibles.
    5. (e) Una evaluación de la colocación actual y de los cuidadores (por ejemplo, el estado físico del hogar, el compromiso del cuidador con el niño, la situación actual del cuidador y de la familia, cualquier cambio en la composición de la familia, la salud, la situación financiera, el trabajo, la participación legal, las relaciones sociales; los arreglos para el cuidado del niño).
    6. (f) Una descripción de las necesidades no satisfechas y cualquier recomendación para satisfacer las necesidades identificadas.
    7. (g) Si procede, la recomendación del asistente social supervisor sobre la continuación de la colocación, la devolución de la custodia legal al padre o padres con los que reside el niño y la finalización de la jurisdicción del Estado de origen, la finalización de la adopción por parte de los actuales cuidadores del niño o la concesión de la tutela legal a los actuales cuidadores del niño.
    1. (a) El estado receptor responderá a cualquier informe de abuso o negligencia de un niño colocado en el estado receptor conforme a una colocación aprobada bajo el Artículo III(d) del CIPC y responderá de la misma manera que lo haría a un informe de abuso o negligencia de cualquier otro niño que resida en el estado receptor.
    2. (b) Si el estado receptor determina que un niño debe ser retirado de su hogar para estar seguro, y no es posible que la agencia de colocación de niños en el estado de origen traslade al niño en el momento en que el estado receptor toma esta determinación, el estado receptor colocará al niño en un entorno seguro y apropiado en el estado receptor. El Estado receptor notificará sin demora al Estado remitente si un niño es trasladado a otro hogar o a otro centro de acogida alternativo.
    3. (c) El estado receptor notificará a la oficina central del pacto en el estado remitente cualquier informe de abuso o negligencia infantil de un niño colocado en el estado receptor de conformidad con una colocación aprobada en virtud del Artículo III(d) del CIPC, independientemente de que el informe sea corroborado o no. La notificación a la oficina central del pacto en el estado de envío se producirá lo antes posible tras la recepción de dicho informe.
    4. (d) Es responsabilidad de la agencia pública de colocación de niños en el estado de origen tomar medidas para garantizar la seguridad continua de un niño colocado en un estado receptor de conformidad con una colocación aprobada en virtud del artículo III(d) del CIPC, incluido el retorno del niño al estado de origen tan pronto como sea posible cuando el retorno sea solicitado por el estado receptor.
    5. (e) De acuerdo con el artículo V del CIPC, es responsabilidad de la agencia pública de colocación de niños del estado de origen tomar medidas oportunas para aliviar al estado receptor de cualquier carga financiera en la que éste haya incurrido como resultado de la colocación de un niño en cuidado sustituto después de retirar al niño de un hogar inseguro en el que el niño fue colocado previamente por la agencia pública de colocación de niños del estado de origen de acuerdo con el artículo III(d) del CIPC.
    1. (a) La agencia de colocación de niños en el estado de origen es responsable de la planificación del caso de cualquier niño colocado en un estado receptor por la agencia de colocación de niños en el estado de origen en virtud de una colocación aprobada según el Artículo III(d) del CIPC.
    2. (b) La agencia de colocación de niños en el estado de origen es responsable de la seguridad y el bienestar continuos de cualquier niño colocado en un estado receptor por la agencia de colocación de niños en el estado de origen de conformidad con una colocación aprobada en virtud del Artículo III(d) del CIPC y es responsable de satisfacer cualquier necesidad identificada del niño que no esté siendo satisfecha por otros medios disponibles.
    3. (c) El Estado receptor será responsable de ayudar al Estado remitente a localizar los recursos apropiados para el niño y/o el recurso de colocación.
    4. (d) El estado receptor notificará por escrito a la oficina central del pacto en el estado de origen cualquier necesidad no satisfecha de un niño colocado en el estado receptor en virtud de una colocación aprobada en virtud del artículo III(d) del CIPC.
    5. (e) Si las necesidades del menor continúan sin ser satisfechas después de que se haya producido la notificación descrita en el apartado (d) anterior, el estado receptor podrá exigir a la agencia de colocación de menores del estado de origen que devuelva al menor al estado de origen. Antes de exigir el retorno del menor al Estado de origen, el Estado receptor deberá tener en cuenta el impacto negativo que puede tener para el menor el hecho de ser retirado de su hogar en el Estado receptor y deberá sopesar el potencial de dicho impacto negativo frente a los posibles beneficios para el menor de ser devuelto al Estado de origen. A pesar de la exigencia de tener en cuenta el posible impacto negativo, el Estado receptor es el único que puede determinar si exige o no la devolución de un menor al Estado de origen.

Reglamento del CIPC