Texto completo del Reglamento nº 10 del CIPC

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Reglamento nº 10
Guardianes

El Reglamento nº 10 ("Guardians"), adoptado por primera vez en 1999, se modifica como sigue:

  1. Se define como guardián.

    Tal como se utiliza en el Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños (ICPC) y en este Reglamento:

    1. (a) " Tutor" significa una agencia, organización o institución pública o privada que tiene un nombramiento permanente válido y efectivo de un tribunal de jurisdicción competente para tener la custodia y el control de un niño, para planificar para el niño, y para hacer todas las demás cosas para o en nombre de un niño que un padre tendría la autoridad y la responsabilidad de hacer en virtud de una relación padre-hijo sin restricciones. Un nombramiento es permanente a los efectos de este párrafo si el nombramiento permite que la tutela perdure hasta la mayoría de edad del menor sin que se produzca ninguna revisión judicial, posterior al nombramiento, de los cuidados que presta el tutor o del estado de otros planes de permanencia que el tutor tiene la obligación profesional de llevar a cabo. También se entiende por tutor una persona que no es tutor de la agencia, tal como se define en el apartado (b) del presente documento.
    2. (b) " Tutor que no es de la agencia" significa un individuo que tiene un nombramiento actualmente válido de un tribunal de jurisdicción competente para tener toda la autoridad y responsabilidad de un tutor como se define en el subpárrafo (a) de este documento.
  2. Futuros padres adoptivos no tutores.

    Una persona con la que se coloca a un niño como paso previo a una posible adopción no puede ser considerada como un tutor del niño no perteneciente a la agencia, con el fin de determinar la aplicabilidad del CIPC a la colocación, a menos que la persona pueda calificar como receptor legal de una colocación del niño sin tener que cumplir con el CIPC según lo dispuesto en el artículo VIII (a) del mismo.

  3. Efecto de la tutela en las colocaciones del CIPC.
    1. (a) Una colocación interestatal de un niño con un tutor no perteneciente a la agencia, cuyo nombramiento para la tutela existía antes de considerar la realización de la colocación, no está sujeta al ICPC si la agencia remitente es el padre, padrastro, abuelo, hermano o hermana adulta, o tío o tía adulta del niño.
    2. (b) Un tribunal apropiado del estado de la agencia de envío debe continuar su jurisdicción sobre una colocación no exenta hasta que la aplicabilidad del CIPC a la colocación se termine de acuerdo con el artículo V (a) del CIPC.
  4. Estado de permanencia de la tutela.
    1. (a) Una agencia estatal puede perseguir una tutela para lograr la colocación permanente de un niño en el sistema de bienestar infantil, como lo requiere la ley federal o estatal. En el caso de un niño que ya ha sido colocado en un estado receptor en cumplimiento del CIPC, el nombramiento del beneficiario de la colocación como tutor por parte del tribunal del estado de origen es motivo para poner fin a la aplicabilidad del CIPC cuando los administradores del pacto del estado de origen y del estado receptor coinciden en la terminación de conformidad con el artículo V (a). En este caso, el tribunal que nombró al tutor puede seguir siendo competente si se puede mantener en virtud de otra ley aplicable.
    2. (b) Si, con posterioridad a la realización de una colocación interestatal de acuerdo con el CIPC, un tribunal del estado receptor nombra a un tutor no perteneciente a la agencia para el niño, dicho nombramiento se interpretará como una solicitud de que la agencia remitente y el estado receptor coincidan en la interrupción de la aplicación del CIPC a la colocación. Tras el acuerdo de los Estados remitente y receptor, el organismo remitente y un tribunal apropiado del Estado remitente cerrarán los aspectos del caso relacionados con el CIPC y se desestimará la jurisdicción del organismo remitente de conformidad con el artículo V (a) del CIPC.
  5. Tutor designado por los padres.

    Si los estatutos de una jurisdicción lo prevén, un progenitor que padezca una enfermedad crónica o esté próximo a la muerte puede nombrar un tutor para sus hijos, tutela que surtirá efecto a partir del fallecimiento o la incapacidad mental del progenitor. Un tutor no perteneciente a la agencia así designado se considerará un tutor no perteneciente a la agencia tal y como se utiliza este término en el artículo VIII (a) del CIPC, siempre que dicho tutor no perteneciente a la agencia tenga todos los poderes y responsabilidades que tendría un padre en virtud de una relación padre-hijo sin restricciones. La asignación de un tutor que no sea de la agencia, tal como se describe en este párrafo, será efectiva a los efectos del CIPC sin necesidad de nombramiento o confirmación judicial, a menos que la ley en virtud de la cual se realice disponga lo contrario y si se cumplen los procedimientos exigidos por la ley. Sin embargo, el progenitor debe estar físicamente presente en la jurisdicción que tiene el estatuto en el momento en que hace el nombramiento o se somete expresamente a la jurisdicción del tribunal que lo nombra.

  6. Otras definiciones de la tutela no se ven afectadas.

    Las definiciones de "tutor" y "tutor no institucional" contenidas en este reglamento no se interpretarán de manera que afecten al significado o la aplicabilidad de cualquier otra definición de "tutor" o "tutor no institucional" cuando se empleen con fines o para circunstancias que no tengan relación con las colocaciones propuestas o realizadas en virtud del CIPC.

  7. Las palabras y frases utilizadas en este reglamento tienen el mismo significado que en el Pacto, a menos que el contexto requiera claramente otro significado.
  8. Este reglamento fue promulgado por primera vez en abril de 1999; es enmendado por los Administradores del Pacto, actuando conjuntamente y de acuerdo con el Artículo VII del Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños, en su reunión anual de abril de 2002, siendo dichas enmiendas efectivas después del 27 de junio de 2002.

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