Se encuentra en esta página: Texto completo del Reglamento nº 6 del CIPC
Reglamento nº 6
Permiso de colocación de niños: Limitaciones de tiempo, re-solicitud
El siguiente reglamento, adoptado originalmente en 1991 por la Asociación de Administradores del Pacto Interestatal para la Colocación de Niños, se modifica en 2001 y se declara en vigor, con sus modificaciones, a partir del 2 de julio de 2001.
- El permiso para colocar a un niño otorgado de conformidad con el artículo III (d) del Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños será válido y suficiente para autorizar la realización de la colocación identificada en el documento escrito ICPC-100A, mediante el cual se otorga el permiso por un período de seis (6) meses a partir de la fecha en que el administrador del pacto del estado receptor o su representante debidamente autorizado firme el mencionado ICPC-100A.
- Si la colocación autorizada según lo descrito en el Párrafo 1. de este Reglamento no se realiza dentro de los seis (6) meses permitidos en el mismo, el organismo remitente podrá volver a solicitarla. Al volver a solicitarlo, el Estado receptor podrá exigir la actualización de los documentos presentados en la solicitud anterior, pero no exigirá un nuevo estudio del hogar, a menos que las leyes del Estado receptor establezcan que el estudio del hogar presentado anteriormente es demasiado antiguo para ser válido en la actualidad.
- Si la licencia de acogida, la licencia institucional u otra licencia, permiso o certificado que posee el beneficiario de la acogida propuesto sigue siendo válida y está en vigor, o si el beneficiario de la acogida propuesto sigue siendo titular de una licencia, permiso o certificado apropiado, el Estado receptor no exigirá que se obtenga una nueva licencia, permiso o certificado para que el beneficiario de la acogida propuesto pueda recibir al niño en acogida.
- Tras una nueva solicitud por parte del organismo de origen, el Estado receptor determinará si las necesidades o el estado del menor han cambiado desde que autorizó inicialmente la colocación. El Estado de acogida puede denegar el acogimiento si considera que éste es contrario al interés del menor.
- Las palabras y frases utilizadas en este reglamento tienen el mismo significado que en el Pacto, a menos que el contexto requiera claramente otro significado.
- Este reglamento fue readoptado de conformidad con el Artículo VII del Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños por acción de la Asociación de Administradores del Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños en su reunión anual de abril de 1999; es enmendado de conformidad con el Artículo VII del Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños por acción de la Asociación de Administradores del Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños en su reunión anual del 29 de abril al 2 de mayo de 2001, fue aprobado el 2 de mayo de 2001, y es efectivo en dicha forma enmendada a partir del 2 de julio de 2001.
Reglamento del CIPC
- Reglamento 0.01 - Formularios
- Norma 1 - Conversión de la colocación intraestatal en colocación interestatal; reubicación de unidades familiares
- Regulación 2 - Casos de la Jurisdicción Pública: Colocaciones para la adopción o el acogimiento público en entornos familiares y/o con padres, parientes
- Reglamento 3 - Definiciones y categorías de colocación: Aplicabilidad y exenciones
- Reglamento 4 - Colocación en residencia
- Norma 5 - Oficina Central del Pacto de Estado
- Normativa 6 - Permiso de colocación del niño: Limitaciones de tiempo, re-solicitud
- Norma 7 - Decisión de colocación acelerada
- Regulación 8 - Cambio de propósito de colocación
- Norma 9 - Definición de visita
- Reglamento 10 - Tutores
- Norma 11 - Responsabilidad de los Estados en la supervisión de los niños
- Reglamento 12 - Adopciones privadas / independientes