Texto completo del Reglamento nº 4 del CIPC

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Reglamento nº 4
Colocación residencial

El Reglamento nº 4, adoptado por la Asociación de Administradores del Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños el 20 de abril de 1983, fue readoptado en 1999 y modificado en 2001, y se sustituye por el siguiente:

El siguiente reglamento, adoptado por la Asociación de Administradores del Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños, se declara en vigor a partir del 1 de octubre de 2012.

Las palabras y frases utilizadas en este reglamento tienen el mismo significado que en el Pacto, a menos que el contexto requiera claramente otro significado. Si un tribunal u otra autoridad competente invoca el Pacto, el tribunal u otra autoridad competente está obligado a cumplir con el artículo V (Mantenimiento de la jurisdicción) del Pacto.

  1. Intención de este Reglamento: Es la intención de la Regulación No. 4 proveer la protección y seguridad de los niños que son colocados en una instalación residencial en otro estado. Las instalaciones residenciales se definen con más detalle en la sección 3.
    1. (a) Aprobación del Estado receptor antes de la colocación: La aprobación previa a la colocación es necesaria para la protección del niño y del organismo remitente que realiza la colocación. La agencia remitente incluye a los padres, el tutor, el tribunal o la agencia responsable en última instancia de la planificación, la financiación y la colocación del menor, tal como se designa en la sección I del formulario 100A. (Véase el artículo II(b) o Reglamento 3, sección 4. (62) para la definición completa de agencia remitente).
    2. (b) Supervisión del centro residencial mientras el niño está colocado: Mientras los niños son colocados en el estado receptor, la oficina del CIPC del estado receptor mantendrá un registro de todos los niños actualmente colocados en la instalación residencial a través del proceso del CIPC. La oficina del CIPC del estado receptor notificará a la oficina del CIPC del estado remitente cualquier cambio significativo de situación en el centro residencial que pueda ser "contrario a los intereses del menor" (Artículo III(d) o que pueda poner en riesgo la seguridad del menor del que tenga conocimiento la oficina del CIPC del estado receptor.
    3. (c) Evitar que los niños sean abandonados en el estado receptor: Una vez que la agencia remitente realiza una colocación en un centro residencial, la agencia remitente sigue estando obligada, en virtud del artículo V, a mantener la jurisdicción y la responsabilidad sobre el niño mientras éste permanezca en el estado receptor hasta que se independice, se mantenga por sí mismo o se cierre el caso de acuerdo con las oficinas del CIPC tanto del estado receptor como del remitente. El papel de las oficinas del CIPC de los estados de origen y destino es promover el cumplimiento del artículo V para que los niños no sean abandonados física o económicamente en el estado de destino.
  2. Categorías de niños: Este reglamento se aplica a los casos de niños que están siendo colocados en un centro residencial por la agencia de envío, independientemente de si el niño está bajo la jurisdicción de un tribunal por delincuencia, abuso, negligencia o dependencia, o como resultado de una acción tomada por una agencia de bienestar infantil.

    Restricciones de edad: (Reglamento nº 3 Sección 1(b)) Los artículos y reglamentos del CIPC no especifican una restricción de edad en el momento del internamiento, sino que utilizan la amplia definición de "niño." La ley estatal de envío puede permitir la ampliación de la jurisdicción del tribunal de menores y de los pagos de mantenimiento de la atención de acogida a los jóvenes que reúnan los requisitos hasta los 21 años. En consonancia con el artículo V, estos jóvenes deben ser atendidos en el marco del CIPC si lo solicita el organismo remitente y con el consentimiento del Estado receptor.

    1. (a) Niño delincuente: La colocación por parte de un organismo remitente de un niño delincuente debe cumplir con el Artículo VI, Cuidado institucional de niños delincuentes, que dice lo siguiente "Un niño declarado delincuente puede ser colocado en una institución en la jurisdicción de otra parte de conformidad con este pacto, pero no se realizará dicha colocación a menos que el niño reciba una audiencia judicial con aviso a los padres o tutores con la oportunidad de ser escuchado antes de ser enviado a dicha jurisdicción de otra parte para el cuidado institucional y el tribunal encuentre que:
      1. (1) No se dispone de instalaciones equivalentes para el niño en la jurisdicción del organismo remitente; y
      2. (2) El cuidado institucional en la otra jurisdicción es en el mejor interés del niño y no producirá dificultades indebidas. (Las dificultades pueden aplicarse al niño y a su familia).
    2. (b) Un niño que aún no ha sido colocado en un centro residencial en otro estado: La aplicación principal de esta norma es la de solicitar la aprobación de la colocación antes del ingreso en el centro residencial.
    3. (c) Cambio de estado de un niño: Se requiere un nuevo CIPC 100A y los documentos enumerados en la sección 5 para un niño que ha sido colocado con la aprobación previa del CIPC, pero que ahora necesita trasladarse a un centro residencial en este u otro estado, distinto del estado de origen del niño.
    4. (d) Niño ya colocado sin la aprobación del CIPC: Para la seguridad y protección de todos los implicados, la colocación en un centro residencial no debe producirse hasta que el Estado receptor haya aprobado la colocación de acuerdo con el artículo III (d). Cuando un niño ha sido colocado en un estado receptor antes de la aprobación del CIPC, el caso se considera una violación del CIPC, y la colocación se realiza con la agencia de envío y el centro residencial que siguen siendo responsables de la seguridad del niño. El estado receptor puede solicitar el traslado inmediato del niño hasta que el estado receptor haya tomado una decisión según el CIPC, además de cualquier otro recurso disponible según el artículo IV. El estado receptor está autorizado a proceder con la solicitud de aprobación del centro residencial, pero no está obligado a hacerlo mientras el niño sea colocado en violación del CIPC.
  3. Definición de " Instalación residencial" cubierta por este reglamento:
    1. (a) Definición en Reglamento del CIPC nº 3 Sección 4.(60) Instalación residencial o centro de tratamiento residencial u hogar de grupo: una instalación que proporciona un nivel de atención supervisada las 24 horas del día que va más allá de lo necesario para la evaluación o el tratamiento de una condición aguda. A efectos del pacto, las instalaciones residenciales no incluyen las instituciones de carácter principalmente educativo, los hospitales u otras instalaciones médicas (tal y como se utilizan en el Reglamento 4, son definidas por el Estado receptor). Los centros residenciales también pueden recibir otros nombres en el estado receptor, como los que figuran en "Tipo de atención solicitada en el ICPC 100A: Cuidado en casa de grupo, Centro de Tratamiento Residencial, Institución de Cuidado de Niños y Cuidado Institucional (Artículo VI), Delincuente Adjudicado."
    2. (b) El tipo de licencia, si la hay, que posee una institución es una prueba de su carácter, pero no determina la necesidad de cumplir con el CIPC. El hecho de que una institución esté generalmente exenta de la necesidad de cumplir con el Pacto Interestatal sobre la Colocación de Menores o que esté exenta en un caso concreto debe determinarse en función de los servicios que realmente presta o se ofrece a prestar. Al realizar estas determinaciones, se aplicarán los criterios establecidos en este reglamento.
    3. (c) El tipo de fuente o fuentes de financiación utilizadas para sufragar los costes del tratamiento u otros servicios no determina si se aplica el Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños.
  4. Definición de las instituciones no cubiertas por este reglamento: Para determinar si el envío o la traída de un niño a otro estado está exento de las disposiciones del Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños en razón de la exención para varias clases de instituciones en el Artículo II(d), los siguientes conceptos y términos tendrán los siguientes significados:
    1. (a) " Institución principalmente educativa" significa una institución que opera uno o más programas que pueden ser ofrecidos en satisfacción de las leyes de asistencia escolar obligatoria, en la que el propósito principal de aceptar niños es satisfacer sus necesidades educativas; y la institución educativa no hace uno o más de los siguientes. (Las condiciones que se exponen a continuación exigen el cumplimiento de este Reglamento).
      1. (1) acepta la responsabilidad de los niños durante todo el año;
      2. (2) proporcionar o presentarse como proveedor de cuidado infantil que constituya una crianza suficiente para sustituir la supervisión y el control de los padres o la acogida;
      3. (3) proporcionar cualquier otro servicio a los niños, excepto los que habitualmente se consideran actividades escolares extracurriculares o cocurriculares, los servicios de apoyo a los alumnos y los servicios necesarios para hacer posible que los niños se mantengan las 24 horas en el programa o programas escolares mencionados.
    2. (b) " Hospital u otro centro médico" significa una institución para enfermos agudos que da de alta a sus pacientes cuando ya no lo están, que no proporciona ni se presenta como proveedor de cuidado infantil en sustitución del cuidado de los padres o de la acogida, y en el que se coloca a un niño con el propósito principal de tratar un problema médico agudo.
    3. (c) " Institución para enfermos o defectuosos mentales" menores de edad significa una instalación que se encarga del tratamiento de las condiciones agudas, tanto psiquiátricas como médicas, así como de la atención de custodia necesaria para el tratamiento de dichas condiciones agudas de los menores que son internados voluntariamente o involuntariamente por un tribunal de jurisdicción competente para residir en ella. Discapacitado del desarrollo tiene el mismo significado que la frase "mentalmente defectuoso."
    4. (d) Servicios ambulatorios: Si el tratamiento y los cuidados y otros servicios son totalmente de carácter ambulatorio, una institución para enfermos mentales o discapacitados del desarrollo puede aceptar a un niño para su tratamiento y cuidados sin cumplir con el CIPC.
  5. Envío de la documentación del caso estatal para la solicitud de centro residencial: La documentación aportada con una solicitud de tramitación rápida deberá estar actualizada e incluir:
    1. (a) Formulario ICPC-100A totalmente cumplimentado (necesario para todas las solicitudes de instalaciones residenciales).
    2. (b) Formulario ICPC-100B requerido para todas las solicitudes de centros residenciales, si el niño ya está colocado sin aprobación previa en el estado receptor.
    3. (c) Autoridad judicial o de otro tipo para colocar al niño:
      1. (1) Niño delincuente: una copia de la orden judicial que indique que el niño ha sido declarado delincuente y que indique que no existen instalaciones equivalentes en la jurisdicción del organismo remitente y que el cuidado institucional en el estado receptor es lo mejor para el niño y no producirá dificultades indebidas. (Véase el artículo VI o la sección 2.A anterior).
      2. (2) Niño de una agencia pública: Para los casos de jurisdicción judicial pública, se requiere la orden judicial vigente que indique que la agencia remitente tiene autoridad para colocar al niño o, si la autoridad no deriva de una orden judicial, un documento legal escrito ejecutado de acuerdo con las leyes del estado remitente que proporcione la base por la cual la agencia remitente tiene autoridad para colocar al niño y la documentación de que la supervisión está en curso o una copia del acuerdo de colocación voluntaria, como se define en la Sección 472(f)(2) de la Ley de Seguridad Social ejecutado por la agencia remitente y el padre o tutor del niño.
      3. (3) Niño bajo la custodia de un pariente o tutor legal: se requiere una orden judicial vigente o un documento legal que indique que la agencia de envío tiene la autoridad para colocar al niño.
      4. (4) Colocación de los padres (sin participación del tribunal) - Se requiere el 100A y debe ser firmado por la agencia de envío con la casilla marcada bajo el estatus legal que indica que el padre tiene la custodia o la tutela y cualquier documento adicional requerido por el estado de envío o de recepción.
    4. (d) Carta de aceptación del centro residencial: Para algunos estados receptores este es un documento obligatorio para todas las solicitudes de colocación, incluidas las presentadas por un padre o tutor. Proporciona a la oficina del CIPC del estado receptor la indicación de que el centro residencial ha examinado al niño como una colocación adecuada para su centro.
    5. (e) Un historial actual del caso del niño: (opcional para las colocaciones solicitadas en virtud del artículo 5. (c) (3) y (4)). (c) (3) y (4)), incluyendo la historia social y de custodia, la cronología de la participación en el tribunal, la dinámica social y una descripción de las necesidades especiales del niño.
    6. (f) Plan de servicio (caso): (opcional para las colocaciones solicitadas en virtud de 5.C(3) y (4))-Una copia del plan de caso o de servicio o de permanencia del niño y cualquier suplemento de dicho plan, si el niño ha estado en cuidado lo suficiente como para que se requiera un plan de permanencia.
    7. (g) Plan financiero y médico: Una descripción por escrito de la responsabilidad del pago del coste de la colocación del niño en el centro, incluyendo el nombre y la dirección de la persona o entidad que realizará el pago y la persona o entidad que será de otro modo responsable económicamente del niño. Se espera que la cobertura médica se organice y confirme entre la agencia de envío y el centro residencial antes de la colocación.
    8. (h) Verificación de la elegibilidad del Título IV-E: (no se requiere para las colocaciones de los padres) - Una explicación del estado actual de la elegibilidad del niño bajo el Título IV-E de la Ley Federal de Seguridad Social y la documentación del Título IV-E, si está disponible. Se debe presentar la documentación antes de que se apruebe la colocación.
    9. (i) Acuerdo de interrupción de la colocación: Algunos estados pueden exigir la firma de un Acuerdo de Interrupción de Colocación que indique quién será responsable del retorno del menor al estado de origen si el menor se interrumpe o se solicita su traslado y retorno al estado de origen.
  6. Métodos de transmisión de documentos: Algunos o todos los documentos pueden ser comunicados por correo urgente o por cualquier otro método reconocido para la comunicación rápida, incluyendo el FAX y la transmisión electrónica, si son aceptables tanto por el estado remitente como por el receptor. El Estado receptor reconocerá y dará efecto a cualquier transmisión acelerada de un CIPC-100A y la documentación de apoyo, siempre que sea legible y parezca una representación completa del original. No obstante, el Estado receptor podrá solicitar y tendrá derecho a recibir los originales o las copias debidamente certificadas de cualquier documento legal si los considera necesarios para un registro jurídicamente suficiente según su legislación. Todas las transmisiones de este tipo deben ser enviadas en cumplimiento de las leyes y reglamentos estatales relacionados con la protección de la confidencialidad.
  7. Decisión del Estado receptor de aprobar o denegar el recurso de colocación (100A).
    1. (a) Proceso de decisión del estado receptor: La oficina estatal receptora del CIPC revisa la información específica del niño y el estado actual del centro residencial. La oficina del CIPC del estado receptor aprueba o deniega la colocación basándose en la determinación de que "la colocación propuesta no parece ser contraria a los intereses del menor" (artículo III(d) del CIPC). La oficina del CIPC puede, como parte de su proceso de revisión, verificar que el centro residencial esté debidamente autorizado y que no esté siendo investigado por las fuerzas del orden, la protección de la infancia o el personal encargado de la concesión de licencias por condiciones inadecuadas o actividades ilegales que puedan poner al niño en peligro.
      1. (1) La oficina estatal de recepción del CIPC puede comprobar que el niño es adecuado para la categoría del programa del centro residencial.
      2. (2) La oficina del CIPC del estado receptor puede comprobar con el programa del centro residencial que la solicitud de colocación del niño ha sido completamente revisada y aceptada oficialmente antes de que se conceda la aprobación del CIPC.
    2. (b) Plazo para la decisión final: La aprobación o denegación final de la solicitud de recursos de colocación será proporcionada por el administrador del pacto del estado receptor en forma de un CIPC 100A firmado tan pronto como sea posible, pero no más tarde de tres (3) días hábiles desde la recepción de la solicitud completa por la oficina del CIPC del estado receptor. Se reconoce que algunas oficinas estatales del CIPC deben obtener las autorizaciones de la protección de la infancia, de la concesión de licencias para centros residenciales y de las fuerzas del orden antes de dar la aprobación para el internamiento en un centro residencial.
    3. (c) Comunicación acelerada de la decisión: Si es necesario o útil para cumplir con los requisitos de tiempo, la oficina del CIPC del estado receptor puede comunicar su determinación de acuerdo con el Artículo III(d) al Administrador del Pacto del estado remitente por FAX u otro medio de transmisión electrónica, si es aceptable tanto para el estado receptor como para el remitente. Sin embargo, esto no puede hacerse antes de que el Administrador del Pacto del estado receptor haya registrado la determinación en el ICPC 100A. La notificación escrita (el ICPC100A cumplimentado) se enviará por correo, se enviará electrónicamente, si es aceptable, o se enviará de otro modo con prontitud para cumplir los requisitos de notificación escrita del Artículo III(d).
    4. (d) Autoridad del estado receptor para tomar la decisión final: La autoridad del estado receptor se limita a la aprobación o denegación del recurso de colocación. El estado receptor puede aprobar o denegar el recurso de acogimiento si el Administrador del Pacto del estado receptor considera, basándose en la revisión de la información específica del niño y en la revisión del estado actual del centro residencial, "que el acogimiento propuesto no parece ser contrario a los intereses del niño." (Artículo III.(d) del CIPC)
    5. (e) Decisión temporal de colocación de emergencia en un centro residencial: Ocasionalmente es necesario realizar colocaciones en centros residenciales con carácter de urgencia. En esos casos limitados, las oficinas estatales de envío y de recepción pueden, de mutuo acuerdo, proceder a autorizar la aprobación de la colocación de emergencia. Dicha decisión de colocación de emergencia debe tomarse en el plazo de un día hábil o en otro plazo acordado mutuamente, basándose en la recepción por parte del estado receptor de la solicitud ICPC-100A y de cualquier otro documento requerido por el estado receptor para considerar dicha colocación de emergencia; por ejemplo, un plan médico financiero y una copia de una orden judicial u otra autoridad para realizar la colocación. Si se concede temporalmente la aprobación de la colocación de emergencia, la aprobación formal de la colocación por parte del CIPC no será definitiva hasta que se haya cumplido plenamente con las secciones 5 y 7 de este reglamento.
  8. Autoridad del organismo remitente: Cuando el estado receptor ha aprobado un recurso de colocación, la agencia de envío tiene la autoridad final para determinar si se utiliza el recurso de colocación aprobado en el estado receptor. La aprobación del ICPC-100A del estado receptor para el ingreso en un centro residencial caduca a los treinta días naturales de la fecha en que el estado receptor firmó el 100A. El plazo de treinta (30) días naturales puede ampliarse de mutuo acuerdo entre las oficinas estatales del CIPC remitente y receptor.
  9. Presentación del ICPC-100B: Una vez que el organismo remitente haya decidido utilizar el recurso aprobado, el organismo remitente es responsable de presentar una Notificación de Colocación ICPC-100B en la oficina del ICPC del Estado remitente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la colocación real. Dicha notificación debe presentarse a la oficina estatal del CIPC que la recibe, la cual debe remitir el CIPC-100B al centro residencial en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la recepción del CIPC-100B.
  10. Expectativas de supervisión:
    1. (a) Centro residencial: Se considera que el centro residencial es el organismo responsable del cuidado de un niño las 24 horas del día fuera del hogar de sus padres. En esa calidad, el centro residencial es responsable de la supervisión, la protección, la seguridad y el bienestar del niño. Se espera que el organismo de envío que realiza el internamiento llegue a un acuerdo con el centro residencial en cuanto al plan del programa o al nivel de supervisión y tratamiento previsto y a la frecuencia y naturaleza de los informes escritos sobre el progreso o el tratamiento.
    2. (b) No se espera que los trabajadores de bienestar infantil locales del estado receptor y el personal de libertad condicional proporcionen ningún tipo de control o supervisión de los niños colocados en programas de instalaciones residenciales. La única excepción son los niños que pueden verse implicados en un incidente o una acusación que se produzca en el estado receptor y que pueda implicar a las fuerzas de seguridad del estado receptor, a la libertad condicional, a la protección de menores o, en última instancia, al tribunal del estado receptor.
    3. (c) "Agencia de envío" que realiza la colocación: La frecuencia y la naturaleza de las visitas de control de la agencia de envío o del individuo que realiza la colocación son determinadas por la agencia de envío de acuerdo con las leyes aplicables.
  11. Retorno del niño al estado emisor a petición del estado receptor:
    1. (a) Solicitud de devolución del menor al estado de origen en el momento de la denegación de la colocación por parte del CIPC: Si el niño ya está colocado en el centro residencial del estado receptor en el momento de la decisión, y el Administrador del Pacto del estado receptor ha denegado la colocación, entonces el Administrador del Pacto del estado receptor puede solicitar a la oficina del CIPC del estado remitente que facilite con el organismo remitente la devolución del niño lo antes posible o que proponga una colocación alternativa en el estado receptor, tal como se establece en el artículo V(a) del CIPC. El recurso de colocación alternativo debe ser aprobado por el estado receptor antes de que se realice la colocación. La devolución del menor se producirá en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de la notificación de traslado, a menos que las oficinas estatales del CIPC de origen y de destino acuerden otra cosa.
    2. (b) Solicitud de devolución del menor al Estado de origen después de que el CIPC del Estado receptor haya aprobado previamente la colocación: Tras la aprobación y la colocación del menor en el centro residencial, si el Administrador del Pacto del estado receptor determina que la colocación "parece ser contraria a los intereses del menor," entonces el Administrador del Pacto del estado receptor puede solicitar que la oficina del CIPC del estado remitente facilite con el organismo remitente la devolución del menor lo antes posible o proponer una colocación alternativa en el estado receptor según lo dispuesto en el artículo V(a) del CIPC. Ese recurso de colocación alternativo debe ser aprobado por el estado receptor antes de que se realice la colocación. La devolución del menor se producirá en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de la notificación de traslado, a menos que las oficinas estatales del CIPC de origen y de destino acuerden otra cosa.
    La solicitud de baja de la oficina estatal receptora del CIPC puede retirarse si el organismo remitente organiza servicios para resolver el motivo de la baja solicitada y los administradores del pacto estatal receptor y remitente están de acuerdo con el plan.
  12. Las palabras y frases utilizadas en este reglamento tienen el mismo significado que en el Pacto, a menos que el contexto requiera claramente otro significado.
  13. Este reglamento fue enmendado de conformidad con el Artículo VII del Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños por acción de la Asociación de Administradores del Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños en su reunión anual del 4 al 7 de mayo de 2012; dicha enmienda fue aprobada el 5 de mayo de 2012 y es efectiva a partir del 1 de octubre de 2012.

Reglamento del CIPC