Se encuentra en esta página: Texto completo del Reglamento nº 3 del CIPC
Reglamento nº 3
Definiciones y categorías de colocación: Aplicabilidad y exenciones
El presente Reglamento nº 3 se adopta de conformidad con el artículo VII del Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños.
Esta Regulación No. 3, tal como entró en vigor por primera vez el 2 de julio de 2001, fue modificada por la Asociación de Administradores del Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños el 1 de mayo de 2011 y se declara vigente a partir del 1 de octubre de 2011.
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Intención de la Regulación No. 3: Proporcionar una guía para navegar por las regulaciones del CIPC y ayudar a sus usuarios a entender qué colocaciones interestatales se rigen por el CIPC y cuáles están exentas del mismo.
- (a) Nada de lo dispuesto en este reglamento se interpretará como una alteración de la obligación de un estado receptor de supervisar e informar sobre la colocación; ni como una alteración del requisito de que el recurso o recursos de colocación cumplan con la licencia y otras leyes aplicables del estado receptor después de la colocación del niño en el estado receptor.
- (b) Restricciones de edad: Los artículos y el reglamento del CIPC no especifican una restricción de edad en el momento del internamiento, sino que utilizan la amplia definición de "niño." La ley estatal de envío puede permitir la ampliación de la jurisdicción del tribunal de menores y de los pagos de mantenimiento de la atención de acogida a los jóvenes que reúnan los requisitos hasta los 21 años. En consonancia con el artículo V, estos jóvenes deben ser atendidos en el marco del CIPC si lo solicita el organismo remitente y con el consentimiento del Estado receptor.
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Categorías de acogimiento que requieren el cumplimiento del CIPC: El acogimiento de un menor requiere el cumplimiento del Pacto si dicho acogimiento se realiza bajo uno de los siguientes cuatro tipos de categorías de acogimiento:
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(a) Cuatro tipos de categorías de colocación:
- Adopciones: Colocación previa a una adopción (adopciones independientes, privadas o públicas)
- Hogares de acogida autorizados o aprobados (colocación con cuidadores afines o no afines).
- Colocaciones con padres y parientes cuando un padre o un pariente no está haciendo la colocación como se define en el artículo VIII (a) "Limitaciones".
- Hogares de grupo/colocación residencial de todos los niños, incluidos los delincuentes juzgados en instituciones de otros estados, tal y como se define en el artículo VI y en el reglamento nº 4 de .
- (b) Participación del tribunal y estatus legal de la jurisdicción del tribunal: Las categorías de colocación anteriores pueden implicar la colocación por parte de personas y/o agencias que en el momento de la colocación pueden no tener ninguna implicación judicial (es decir, adopciones privadas/independientes y colocaciones residenciales). Cuando existe una jurisdicción judicial con un caso judicial abierto por dependencia, abandono, abuso y/o negligencia, el caso se considera un caso de jurisdicción judicial pública, que requiere el cumplimiento del artículo III del CIPC (ver los reglamentos Nº 1, Nº 2, Nº 7 y Nº 11), nótese la exención para casos seleccionados de padres "" como se describe a continuación en la sección 3, "casos que están exentos de los reglamentos del CIPC. " En la mayoría de los casos de la jurisdicción pública, el tribunal ha retirado la tutela y la custodia legal al cuidador infractor de "y se la ha otorgado a un tercero en el momento en que se realiza la colocación del niño con un cuidador alternativo. Sin embargo, en determinados casos identificados a continuación, es posible que el tribunal remitente no haya quitado la tutela o la custodia legal al padre/tutor, cuando se envíe al estado receptor el ICPC-100A en el que se solicita el permiso de colocación. Dichos casos se identifican en el ICPC-100A con el estatus legal de "jurisdicción del tribunal solamente" como se explica a continuación.
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(c) Sólo jurisdicción judicial: El tribunal remitente tiene un caso abierto de abuso, negligencia o dependencia que establece la jurisdicción del tribunal con la autoridad para supervisar, remover y/o colocar al niño. Aunque el niño no esté bajo la tutela/custodia de una agencia o del tribunal en el momento de cumplimentar el ICPC-100A, la agencia o el tribunal pueden optar por ejercer la autoridad legal para supervisar y/o retirar y colocar al niño y, por lo tanto, es la agencia remitente. Como organismo/tribunal remitente tendría responsabilidades legales específicas de acuerdo con el artículo V del CIPC, incluida la posible retirada del menor si el acogimiento en el estado receptor se interrumpe o el estado receptor solicita la retirada del menor. Hay varias situaciones posibles en las que "jurisdicción judicial solamente" podría ser marcada como el estado legal "" en el ICPC-100A:
- Colocación residencial (Regulation No. 4): El tribunal tiene jurisdicción, pero en algunas situaciones, como en algunos casos de libertad condicional (delincuencia), la tutela permanece con el padre/familiar, pero el tribunal/agencia de envío está buscando la aprobación para colocar en un programa de tratamiento residencial del estado receptor, y tiene autoridad para ordenar la colocación y el retiro.
- Solicitud de contingencia/concurrencia en los casos en los que puede ser necesario el traslado (Reglamentos nº 2 o nº 7): El niño puede estar bajo la custodia del progenitor o pariente infractor mientras el organismo público intenta que la familia cumpla con las órdenes judiciales y o el plan de servicios del organismo (caso). " (Algunos estados lo denominan orden de supervisión protectora "o "show cause.") El tribunal puede haber solicitado un estudio del hogar del CIPC sobre un posible cuidador alternativo en un estado receptor. Se entiende que en el momento de la colocación el tribunal tendría la tutela/ custodia legal y el artículo V sería vinculante.
- Padre/relativo reubicado en el estado receptor (Regulación No. 1): Si el tribunal remitente opta por invocar el artículo V del CIPC y mantener la jurisdicción del tribunal aunque la familia/el pariente tenga la tutela/custodia legal y se haya trasladado al estado receptor, entonces el tribunal remitente puede solicitar un estudio del hogar del padre/pariente que se ha trasladado con el niño al estado receptor. Al invocar el CIPC, el tribunal remitente está obligado por el artículo V. Si el estado receptor determina que la colocación es contraria a los intereses del menor, el tribunal de origen debe ordenar la retirada del menor y su regreso al estado de origen o utilizar un recurso de colocación alternativo aprobado en el estado receptor. El ICPC-100A debe ser firmado por el juez remitente o el agente autorizado del organismo público en nombre del tribunal remitente, de acuerdo con el artículo V del ICPC.
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(a) Cuatro tipos de categorías de colocación:
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Colocaciones realizadas sin la protección del CIPC:
- (a) Colocación con un progenitor al que no se le retiró el niño: Cuando el tribunal coloca al niño con un progenitor al que no se le retiró el niño, y el tribunal no tiene pruebas de que el progenitor no es apto, no busca ninguna prueba del estado receptor de que el progenitor es apto o no, y el tribunal renuncia a la jurisdicción sobre el niño inmediatamente después de la colocación con el progenitor. El Estado receptor no tendrá ninguna responsabilidad de supervisión o control para el tribunal que haya realizado la colocación.
- (b) El tribunal remitente realiza la colocación del padre con una verificación de cortesía:" Cuando un tribunal/agencia remitente busca una comprobación de cortesía independiente (no relacionada con el CIPC) para la colocación con un padre al que no se le ha retirado el menor, la responsabilidad de las credenciales y la calidad de la comprobación de cortesía "" recae directamente en el tribunal/agencia remitente y en la persona o parte del estado receptor que acepta realizar la comprobación de cortesía "sin invocar la protección del proceso de estudio del hogar del CIPC. Esto no prohibiría a un Estado remitente solicitar un CIPC.
- (c) Colocaciones realizadas por particulares con derecho legal de colocación: De acuerdo con el Artículo VIII (a), este Pacto no se aplica al envío o la traída de un niño a un estado receptor por parte del padre, padrastro, abuelo, hermano o hermana adulta, tío o tía adulta, o el tutor no perteneciente a la agencia del niño, y al hecho de dejar al niño con cualquiera de dichos padres, parientes o tutores no pertenecientes a la agencia en el estado receptor, siempre que dicha persona que traiga, envíe o haga que se envíe o traiga a un niño a un estado receptor sea una persona cuyo pleno derecho legal a planificar el niño (1) haya sido establecido por la ley en un momento anterior al inicio del acuerdo de acogimiento, y (2) no haya sido rescindido voluntariamente, o disminuido o cortado por la acción u orden de cualquier tribunal.
- (d) Colocaciones tramitadas en tribunales de divorcio, paternidad o sucesión: El pacto no se aplica en los casos judiciales de paternidad, divorcio, custodia y sucesión en virtud de los cuales o en situaciones en las que los niños están siendo colocados con los padres o parientes o no parientes.
- (e) Colocación de niños en virtud de cualquier otro Pacto: De conformidad con el artículo VIII (b), el Convenio no se aplica a la colocación, el envío o la traída de un niño a un Estado receptor en virtud de cualquier otro Convenio interestatal del que formen parte tanto el Estado del que se envía o trae al niño como el Estado receptor, o de cualquier otro acuerdo entre dichos Estados que tenga fuerza de ley.
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Definiciones: El objetivo de esta sección es aclarar los términos de uso común en el CIPC. Algunas de estas palabras y definiciones también pueden encontrarse en el Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños, el Reglamento del CIPC, el Pacto Interestatal sobre Menores y los estatutos y reglamentos federales.
(Nota: la fuente de la definición se identifica justo después de la palabra, antes de la propia definición).
- Adopción: el método previsto por la ley estatal que establece la relación legal de padre e hijo entre personas que no están emparentadas por nacimiento u otra determinación legal, con los mismos derechos y obligaciones mutuas que existen entre los hijos y sus padres biológicos. Esta relación sólo puede denominarse adopción una vez completado el proceso legal (ver categorías o tipos de adopciones del CIPC más abajo).
- Categorías de adopción:
- (a) Adopción independiente: las adopciones organizadas por un padre biológico, un abogado, otro intermediario, un facilitador de la adopción u otra persona o entidad, tal como lo define la ley estatal.
- (b) Adopción por agencia privada: una adopción organizada por una agencia autorizada, ya sea nacional o internacional, a la que se le ha otorgado la custodia o responsabilidad legal del niño, incluido el derecho a darlo en adopción.
- (c) Adopción pública: Adopciones para casos de jurisdicción pública.
- Estudio del hogar para la adopción: (definición recogida en "estudios del hogar")
- Delincuente adjudicado: persona que ha cometido un delito que, de ser cometido por un adulto, sería un delito penal.
- Adjudicatario del estatus de delincuente: persona que ha cometido un delito que no sería delito si lo cometiera un adulto.
- Mayoría de edad: la edad legalmente definida en la que una persona es considerada adulta con todos los derechos y responsabilidades que conlleva la edad adulta. La mayoría de edad está definida por las leyes estatales, que varían según el estado, y se utiliza en el artículo V, "...alcanza la mayoría de edad, se hace autosuficiente o se da de baja con el consentimiento de la autoridad competente del estado receptor" (véase la definición más abajo de "niño" tal y como aparece en el artículo II).
- Colocación aprobada: el Administrador del Pacto del estado receptor ha determinado que "la colocación propuesta no parece ser contraria a los intereses del niño."
- Hogar de acogida: tal y como se utiliza en el artículo II (d) del CIPC, significa el hogar de un pariente o de una persona no emparentada, independientemente de que el beneficiario de la acogida reciba o no una compensación por el cuidado o la manutención del niño, pagos de acogida o cualquier otro pago o reembolso a cuenta de la estancia del niño en el hogar del beneficiario de la acogida (tiene el mismo significado que libre de familia).
- Historial del caso: un registro organizado relativo a un individuo, su familia y su entorno que incluye el historial social, médico, psicológico y educativo y cualquier otra información adicional que pueda ser útil para determinar la colocación adecuada.
- Plan de caso: (ver "plan de servicio" definición)
- Oficina del Pacto Central: la oficina que recibe las remisiones de colocación del CIPC de los estados emisores y envía las remisiones de colocación del CIPC a los estados receptores. En los estados que tienen una oficina central del Pacto que da servicio a todo el estado, el término "oficina central del Pacto" tiene el mismo significado que "oficina central del Pacto estatal" tal y como se describe en el Reglamento nº 5 del CIPC. En los estados en los que las remisiones de colocación del CIPC se envían directamente a los estados receptores y se reciben directamente de los estados emisores por más de un condado u otra área regional dentro del estado, la oficina central del Pacto "" es la oficina dentro de cada condado u otra región separada que envía y recibe las remisiones de colocación del CIPC.
- Certificación: dar fe, declarar o jurar ante un juez o notario.
- Niño: persona que, por su minoría de edad, está legalmente sujeta a la tutela de los padres o a un control similar.
- Trabajador de bienestar infantil: una persona asignada para gestionar los casos de niños dependientes que están bajo la custodia de una agencia pública de bienestar infantil y puede incluir proveedores privados contratados por la agencia estatal responsable.
- Concurrencia para dar de baja: es cuando la oficina receptora del CIPC da permiso por escrito a la agencia remitente para terminar la supervisión y renunciar a la jurisdicción de su caso de acuerdo con el artículo V dejando la custodia, supervisión y cuidado del niño con el recurso de colocación.
- Concurrencia: es cuando el Administrador del Pacto receptor y el emisor se ponen de acuerdo en una acción específica de acuerdo con el CIPC, es decir, la decisión sobre los proveedores.
- Condiciones para la colocación: según lo establecido por el artículo III se aplican a cualquier colocación como se define en el artículo II (d) y los reglamentos adoptados por acción de la Asociación de Administradores del Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños.
- Cortesía: consentimiento o acuerdo entre los estados para prestar un servicio que no es requerido por el CIPC.
- Comprobación de cortesía: Proceso en el que no interviene el CIPC, utilizado por un tribunal remitente para comprobar el domicilio de un progenitor al que no se le ha retirado el menor.
- Casos de jurisdicción judicial únicamente: El tribunal remitente tiene un caso abierto de abuso, negligencia o dependencia que establece la jurisdicción del tribunal con la autoridad para supervisar y/o retirar y colocar al niño para el cual el tribunal no ha tomado la tutela o la custodia legal.
- Custodia: (ver custodia física, ver custodia legal)
- Emancipación: el momento en que un menor se hace autónomo, asume la responsabilidad de un adulto por su bienestar y deja de estar bajo el cuidado de sus padres o de la agencia de colocación de niños, por efecto de la ley o de una orden judicial.
- Colocación de emergencia: una colocación temporal de 30 días o menos de duración.
- Familia libre: tal y como se utiliza en el artículo II (d) del CIPC, se refiere al hogar de un pariente o de una persona no emparentada, independientemente de que el beneficiario de la colocación reciba o no una compensación por el cuidado o la manutención del niño, pagos por acogimiento familiar o cualquier otro pago o reembolso por el hecho de que el niño se encuentre en el hogar del beneficiario de la colocación (tiene el mismo significado que hogar de acogida).
- Unidad familiar: un grupo de individuos que viven en un hogar.
- Acogimiento familiar: Si el cuidado de 24 horas al día es proporcionado por los padres del niño en virtud de una orden judicial (y no en virtud de la relación padre-hijo), el cuidado es de acogida. Además de la definición federal (45 C.F.R. § 1355.20 "Definiciones"), esto incluye el cuidado sustituto de 24 horas para los niños alejados de sus padres o tutores y sobre los que la agencia estatal tiene la responsabilidad de colocación y cuidado. Esto incluye, pero no se limita a, las colocaciones en hogares de acogida de familias, hogares de acogida de familiares, hogares de grupo, refugios de emergencia, instalaciones residenciales, instituciones de cuidado de niños y hogares preadoptivos. Un niño está en acogida de acuerdo con esta definición, independientemente de que el centro de acogida esté autorizado y de que la agencia estatal o local realice pagos por el cuidado del niño, de que se realicen pagos de subsidios de adopción antes de la finalización de una adopción o de que haya una equiparación federal de los pagos que se realicen.
- Estudio del hogar de acogida: (véase la definición en estudios del hogar)
- Padre o madre de acogida: persona, ya sea pariente o no, con licencia para proporcionar un hogar a niños huérfanos, maltratados, abandonados, delincuentes o discapacitados, normalmente con la aprobación del gobierno o de una agencia de servicios sociales.
- Tutor [véase Reglamento del CIPC nº 10 sección 1(a)]: agencia, organización o institución pública o privada que tiene un nombramiento permanente válido y efectivo de un tribunal de jurisdicción competente para tener la custodia y el control de un niño, para planificar para el niño y para hacer todas las demás cosas para o en nombre de un niño para las que un padre tendría autoridad y responsabilidad para hacerlo en virtud de una relación padre-hijo sin restricciones. Un nombramiento es permanente a los efectos de este párrafo si el nombramiento permite que la tutela perdure hasta la mayoría de edad del menor sin que se produzca ninguna revisión judicial, posterior al nombramiento, de los cuidados que presta el tutor o del estado de otros planes de permanencia que el tutor tiene la obligación profesional de llevar a cabo.
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Estudio del hogar (véase Safe and Timely Interstate Placement of Foster Children Act of 2006): evaluación del entorno del hogar llevada a cabo de acuerdo con los requisitos aplicables del estado en el que se encuentra el hogar, para determinar si una propuesta de colocación de un niño satisfaría las necesidades individuales del niño, incluyendo su seguridad, permanencia, salud, bienestar y desarrollo mental, emocional y físico.
- (a) Estudio del hogar de adopción: un estudio del hogar realizado con el fin de colocar a un niño en adopción con un recurso de colocación. El estudio del hogar de adopción es la evaluación de los futuros padres adoptivos.
- (b) Estudio del hogar de acogida: un estudio del hogar realizado con el fin de colocar a un niño con un recurso de colocación que debe ser autorizado o aprobado de acuerdo con la ley federal y/o del estado receptor.
- (c) Estudio domiciliario interestatal (véase la Ley Federal de Seguridad y Oportunidad): estudio domiciliario realizado por un estado a petición de otro estado, para facilitar una colocación adoptiva o de acogida en el estado de un niño en acogida bajo la responsabilidad del estado [véase la definición de acogida].
- (d) Estudio del hogar de los padres: se aplica al estudio del hogar realizado por el estado receptor para determinar si la colocación de los padres cumple con las normas establecidas por los requisitos del estado receptor.
- (e) Estudio del hogar de un pariente: un estudio del hogar realizado con el fin de colocar a un niño con un pariente. Este estudio del hogar puede o no requerir el mismo nivel de investigación que se requiere para un estudio del hogar de acogida o un estudio del hogar de adopción, dependiendo de la ley aplicable y/o de los requisitos del estado receptor.
- (f) Estudio del hogar de un no pariente: un estudio del hogar realizado con el fin de colocar a un niño con un no pariente del niño. Este estudio del hogar puede o no requerir el mismo nivel de investigación que se requiere para un estudio del hogar de acogida o un estudio del hogar de adopción, dependiendo de la ley aplicable y/o de los requisitos del estado receptor.
- (g) Safe and Timely Interstate Home Study Report (véase la Ley Federal de Seguridad y Oportunidad): un informe de estudio de hogar interestatal completado por un estado si el estado proporciona al estado que solicitó el estudio, dentro de los 60 días siguientes a la recepción de la solicitud, un informe sobre los resultados del estudio. La frase anterior no se interpretará en el sentido de que el Estado deba haber completado, en el plazo de 60 días, las partes del estudio del hogar que implican la educación y la formación de los futuros padres de acogida o adoptivos.
- ICPC: El Pacto Interestatal sobre la Colocación de Niños es un pacto entre los estados y las partes de conformidad con la ley, para garantizar la protección y los servicios a los niños que se colocan a través de las fronteras estatales.
- Entidad de adopción independiente: cualquier persona autorizada en el Estado de origen para dar en adopción a niños que no sea una agencia estatal, de condado o privada autorizada. Esto podría incluir a los tribunales, los abogados privados y los padres biológicos.
- Intrastate: que existe o se produce dentro de un estado.
- Interestatal: que implica, conecta o existe entre dos o más estados.
- Estudio domiciliario interestatal: (véase la definición en Estudios domiciliarios)
- Jurisdicción: la autoridad establecida de un tribunal para determinar todos los asuntos relacionados con la custodia, supervisión, cuidado y disposición de un niño.
- Custodia legal: derecho y responsabilidad de cuidar a un niño, temporal o permanentemente, por orden judicial o por ley.
- Tutela legal (véase 45 C.F.R. § 1355.20 "Definiciones"): una relación creada judicialmente entre el niño y el cuidador que pretende ser permanente y autosuficiente, como lo demuestra la transferencia al cuidador de los siguientes derechos parentales con respecto al niño: protección, educación, cuidado y control de la persona, custodia de la persona y toma de decisiones. El término tutor legal se refiere al cuidador en dicha relación.
- Colocación de riesgo legal (adopción de riesgo legal): una colocación realizada de forma preliminar a una adopción en la que los futuros padres adoptivos reconocen por escrito que se puede ordenar la devolución del niño al estado de origen o al estado de residencia de la madre biológica, si es diferente del estado de origen, y no se dictará una sentencia definitiva de adopción en ninguna jurisdicción hasta que se obtengan todos los consentimientos requeridos o se prescinda de la patria potestad de acuerdo con la legislación aplicable.
- Estado miembro: un Estado que ha promulgado este Pacto (véase también la definición de Estado).
- Tutor no oficial [véase Reglamento del CIPC nº 10 sección 1(b)]: persona que tiene un nombramiento actualmente válido de un tribunal de jurisdicción competente para tener toda la autoridad y responsabilidad de un tutor según se define en el Reglamento del CIPC nº 10 sección 1(a).
- Padre no custodio: una persona que, en el momento de iniciarse el procedimiento judicial en el estado de origen, no tiene la custodia legal exclusiva del niño ni la custodia física del mismo.
- Padre no infractor: el padre que no es objeto de acusaciones o conclusiones de abuso o negligencia infantil.
- No pariente: persona no vinculada al niño por sangre, matrimonio o adopción, o definida de otra manera por el Estado de origen o de acogida.
- Padre o madre: un padre biológico, adoptivo o tutor legal, tal y como determina la legislación estatal aplicable, y que es responsable del cuidado, la custodia y el control de un niño o sobre el que recae la obligación legal de dicho cuidado.
- Estudio de los padres en casa: (ver definición en estudios en casa)
- Custodia física: Persona o entidad con la que se encuentra el niño en el día a día.
- Colocación (véase el artículo II (d) del CIPC "Definiciones"): la disposición para el cuidado de un niño en una familia libre, en un internado o en una agencia o institución para el cuidado de niños, pero no incluye ninguna institución para el cuidado de enfermos mentales, defectuosos mentales o epilépticos, ni ninguna institución de carácter principalmente educativo, ni ningún hospital u otro centro médico.
- Recurso de colocación: la(s) persona(s) o el centro con el que el niño ha sido o puede ser colocado por un padre o custodio legal; o, colocado por el tribunal de jurisdicción en el estado de origen; o, para el que se busca la colocación en el estado de recepción.
- Informe de progreso: (ver "informe de supervisión" definición)
- Aprobación provisional: una decisión inicial del estado receptor de que la colocación se aprueba a reserva de recibir la información adicional requerida antes de que se conceda la aprobación definitiva.
- Denegación provisional: el estado receptor no puede aprobar una colocación provisional a la espera de un estudio de hogar o un proceso de evaluación más exhaustivo debido a cuestiones que deben resolverse.
- Colocación provisional: una determinación hecha en el estado receptor de que la colocación propuesta es segura y adecuada y, en la medida permitida, el estado receptor ha renunciado temporalmente a sus normas o requisitos de otro modo aplicables a los futuros padres de acogida o adoptivos para no retrasar la colocación. El cumplimiento de los requisitos del Estado de acogida relativos a la formación de los futuros padres de acogida o adoptivos no debe retrasar una colocación que, por lo demás, es segura y adecuada.
- Agencia pública de colocación de niños: cualquier agencia gubernamental de bienestar infantil o de protección de la infancia o una entidad privada contratada por dicha agencia, independientemente de que actúe en nombre de un estado, condado, municipio u otra unidad gubernamental y que facilite, provoque o participe en la colocación de un niño de un estado a otro.
- Estado receptor (véase el artículo II (c) "Definiciones"): el Estado al que se envía, se lleva o se hace enviar o llevar a un niño, ya sea por autoridades públicas o por personas u organismos privados, y ya sea para su colocación con autoridades públicas estatales o locales o para su colocación con organismos o personas privadas.
- Pariente: un hermano, hermana, padrastro o madrastra, hermanastro, hermanastra, tío, tía, primo hermano, sobrina, sobrino, así como los parientes de media sangre o de matrimonio y los que se denotan con los prefijos de abuelo y bisabuelo, incluidos los abuelos o bisabuelos, o como se define en la ley estatal a efectos de las colocaciones de acogida y/o adopción.
- No familiar: persona no vinculada al niño por sangre, matrimonio o adopción.
- Estudio del hogar relativo: (véase la definición en estudios del hogar)
- Reubicación: el traslado de un niño o una familia de un estado a otro.
- Instalación residencial o centro de tratamiento residencial u hogar de grupo: una instalación que proporciona un nivel de atención supervisada las 24 horas del día que va más allá de lo necesario para la evaluación o el tratamiento de una condición aguda. A efectos del Pacto, las instalaciones residenciales no incluyen las instituciones de carácter principalmente educativo, los hospitales u otras instalaciones médicas (tal y como se utilizan en el Reglamento 4, son definidas por el Estado receptor).
- Retorno: la devolución o el envío de un niño al estado del que procede.
- Agencia remitente (véase el artículo II (b) "Definiciones"): un estado parte, un funcionario o empleado del mismo; una subdivisión de un estado parte, o un funcionario o empleado del mismo; un tribunal de un estado parte; una persona, corporación, asociación, agencia de caridad u otra entidad que tenga autoridad legal sobre un niño que envíe, traiga o haga que se envíe o traiga a cualquier niño a otro estado parte.
- Estado remitente: el estado en el que se encuentra la agencia remitente, o el estado en el que el tribunal tiene jurisdicción exclusiva sobre un menor, que provoca, permite o posibilita el envío del menor a otro estado.
- Plan de servicio (caso): un programa de acción integral e individualizado para un niño y su familia en el que se establecen metas y objetivos específicos y plazos para cumplirlos.
- Estado: un estado de Estados Unidos, el Distrito de Columbia, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las Islas Vírgenes de Estados Unidos, Guam, Samoa Americana, las Islas Marianas del Norte y cualquier otro territorio de Estados Unidos.
- Tribunal estatal: órgano judicial de un estado al que la ley confiere la responsabilidad de juzgar los casos de abuso, negligencia, privación, delincuencia o delitos de estado de las personas que no han cumplido los dieciocho (18) años de edad o que se definen de otro modo en la ley estatal.
- Padrastro o madrastra: un hombre o mujer casado con el padre o la madre de un niño en el momento de la colocación prevista o según lo definido por las leyes, normas y/o reglamentos del estado de envío y/o de recepción.
- Supervisión: seguimiento del niño y de su situación de vida por parte del Estado de acogida después de que un niño haya sido colocado en un Estado de acogida en virtud de una aprobación provisional o de una colocación aprobada en virtud del artículo III(d) del CIPC o en virtud de la reubicación de un niño en un Estado de acogida de conformidad con el Reglamento nº 1 del CIPC.
- Informe de supervisión: proporcionado por el trabajador social supervisor en el estado receptor; una evaluación escrita de la colocación actual del niño, su rendimiento escolar y su estado de salud y médico, una descripción de las necesidades no satisfechas y una recomendación sobre la continuación de la colocación.
- Estudio domiciliario interestatal oportuno: (ver definición en estudios domiciliarios)
- Visita: tal y como se define en el Reglamento nº 9.
Reglamento del CIPC
- Reglamento 0.01 - Formularios
- Norma 1 - Conversión de la colocación intraestatal en colocación interestatal; reubicación de unidades familiares
- Regulación 2 - Casos de la Jurisdicción Pública: Colocaciones para la adopción o el acogimiento público en entornos familiares y/o con padres, parientes
- Reglamento 3 - Definiciones y categorías de colocación: Aplicabilidad y exenciones
- Reglamento 4 - Colocación en residencia
- Norma 5 - Oficina Central del Pacto de Estado
- Normativa 6 - Permiso de colocación del niño: Limitaciones de tiempo, re-solicitud
- Norma 7 - Decisión de colocación acelerada
- Regulación 8 - Cambio de propósito de colocación
- Norma 9 - Definición de visita
- Reglamento 10 - Tutores
- Norma 11 - Responsabilidad de los Estados en la supervisión de los niños
- Reglamento 12 - Adopciones privadas / independientes